Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-V-2010-003019
DEMANDANTE: DÉBORA JOSEFINA DAZA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.404.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267.
DEMANDADO: EDIXON JOSÉ MAVARE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.305.
ABOGADAs DE LA PARTE DEMANDADA: YACENY BRACHO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 68.316. AURISTELA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 59.189.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda intentando el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana DEBORA JOSEFINA DAZA PERAZA contra EDIXON JOSÉ MAVARE MEDINA todos en el encabezado identificados, quedando por distribución en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, planteando su pretensión en los siguientes términos:
Señala que celebró contrato de arrendamiento con el hoy accionado, el día treinta (30) de junio de 2005, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Av. Venezuela, entre calles 31 y 32 Urb. La Estación, Edificio Venezuela, Piso 3, apartamento 09, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo destino exclusivo del inmueble se pactó para residencia familiar.
Refiere que se acordó que el contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), mensuales. Indica que para la fecha del vencimiento del contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado, agregando además que el demandado no ha querido cumplir con su principal obligación de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2.009.
Con fundamento en lo expuesto, exige al demandado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la desocupación del inmueble antes descrito, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Así como se le condene al pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1.167, ordinal segundo del artículo 1592, el artículo 1.264 del Código Civil y el artículo 34 ordinal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la suma de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 50) equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados.
El 28 de julio de 2009, el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara se inhibió de conocer el presente asunto, ordenando el 10 de agosto de 2009, su distribución, correspondiéndole el turno a este Juzgado de Municipio. El 25 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho. En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó desglosar copia del líbelo, corregir la foliatura y librar la compulsa correspondiente. El 06 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos. El día 07 de octubre de 2009, se ordenó agregar las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar. El 17 de junio de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 18 de junio de 2010, el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ solicitó la citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se abstuvo el Tribunal de pronunciarse, por cuanto no consta en autos poder o mandato que le faculte tal representación. El día 06 de octubre de 2010, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El 07 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó se acuerde la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado el 14 de octubre de 2010. En fecha 17 de noviembre de 2010, la accionante consignó publicación de los carteles. El 03 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó se designe defensor ad litem en la presente causa. El 13 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel. El día 17 de enero de 2011, la parte accionante solicitó se designe defensor de oficio, designándose a la abogada YOSMERY SERRANO el 21 de enero de 2011. En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en la presente causa. El 14 de febrero de 2011, se juramentó la defensora ad litem. El día 10 de marzo de 2011, la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, acordándose lo solicitado el día 15 de marzo de 2011. En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada se dio por citada en la presente causa dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó las aseveraciones realizadas por la demandante en lo referente a que no se ha querido cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento señalados, por cuanto todos esos meses fueron consignados a través del expediente de consignación signado con el N1 KP02-S-2008-011639, por ante este mismo Despacho. Señalando que se encuentra en estado de solvencia. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
El día 22 de marzo de 2011, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 24 de marzo de 2011. Por su parte la demandada en fecha 31 de marzo de 2011, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 05 de abril de 2011. El 12 de abril de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 27 de junio de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
Los cuales, por tener la fuerza del documento público y no haber sido tachados, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
a) Copias simples y certificadas del expediente de consignación signado con el Nº KP02-S-2008-011639. Las cuales al tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachadas, tienen todo su valor probatorio. Y así se estima.
Mientras, la parte accionada prueba así:
I. Copias fotostáticas del expediente de consignación KP02-S-2008-011639, el cual cursa por ante este Despacho. A las cuales también se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, conforme al criterio recién expuesto. Y así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), mensuales, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2.009. Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto puntualiza que cancela a través de expediente de consignación, por ante este Despacho.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Cabe entonces acotar aquí que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del último contrato suscrito el 03 de julio de 2006, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 30 de junio de 2006 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva la forma de pago, y que literalmente dice lo siguiente:
El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que “EL ARRENDATARIO” SE COMPROMETE A PAGAR EN EFECTIVO, LOS PRIMERO CINCO (5) DÍAS DE CADA MES. (…).
Sobre caso muy similar, existe decisión del 29 de enero de 1974, emanada de la Corte Superior Primera, transcrita por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 442. Por coincidir plenamente con los criterios allí expuestos, expresamente los hace suyos esta Sentenciadora a los fines de dirimir la controversia, y transcribe lo que allí se afirma:
De acuerdo con la letra de los respectivos contratos se observa que en el primero de ellos se estipuló a este respecto que la arrendataria deberá pagar al arrendador (…) dentro de los cinco primeros días de cada mes; y en la modificación realizada (…) el día cinco de cada mes. El Tribunal entiende que ambas expresiones “dentro de los cinco primeros días de cada mes” y “el día cinco de cada mes” “cuando no hay expreso convenimiento de que la pensión se pagará anticipadamente, o “por mensualidades adelantadas”, tiene que referirse a los cinco primeros días o al día cinco (5) del mes que sigue al vencimiento del cumplimiento de la prestación estipulada por mensualidades (…) el plazo debe entenderse establecido en interés del deudor cuando no pueda exigírsele el cumplimiento de su obligación sino una vez vencido el plazo; es lo que ocurre con las pensiones de arrendamiento que siendo frutos civiles, cuya percepción se hace día por día, el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido el pago por mensualidades. Combinando la naturaleza de la obligación y la ausencia de la cláusula especial que adelante la fecha de los pagos, debe admitirse que los cinco días o el quinto día del mes ha de referirse al mes siguiente y que dicho breve lapso constituye un lapso o prórroga gratuita a favor del deudor; y por lo mismo ninguna significación tiene la circunstancia de que en oportunidades anteriores las haya pagado el deudor antes del vencimiento del mes. Funciona además a favor de esta interpretación lo dispuesto en el artículo 1.214 eiusdem, conforme al cual siempre que en los contratos se estipula un término o plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las partes. Por lo mismo, se insiste en que no habiéndose especificado el pago de las mensualidades por anticipado el señalamiento de un quinto día debe entenderse prórroga gratuita que hace el acreedor a favor del deudor y por lo mismo referida a esa fecha del mes siguiente al vencimiento de la obligación del deudor. (Negritas de este Tribunal).
Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a los cinco días posteriores a cada mes disfrutado por utilización del bien, (es decir, hasta el 20 de cada mes siguiente) so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 152 y su vuelto) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y con la indicación de la dirección de la arrendadora. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación del mes de septiembre de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de octubre de 2008. Por lo que al hacerlo, el 02 de octubre de 2008, folios 172 y 173, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de octubre de 2008 aparece consignación con planilla de pago de fecha 31 de octubre de 2008, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de noviembre de 2009, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha relativa a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, se advierte que aparecen tres planillas de pago, las dos primeras de fecha 09 de diciembre de 2008, folio 181 y 182, y la última del 29 de enero de 2009, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de diciembre de 2008, 21 de enero de 2009 y 21 de febrero de 2009, respectivamente, estos pagos son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina.
Con respecto a la cancelación del mes de febrero de 2009, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de marzo de 2009. Por lo que al hacerlo, el 09 de marzo de 2009, folios 187 y 188, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.
Con respecto al mes de marzo de 2009, es preciso señalar que el consignatario, luego de hacer el pago que asegura corresponde al mes de febrero de 2009 (analizado inmediatamente más arriba) afirma en el expediente de consignación, el 13 de agosto de 2009, traer original y copia de las planillas de pago correspondientes a los meses de “abril 2009 hasta agosto 2009”, folio 193, sin hacer mención alguna al pago del mes de marzo. Por lo que estos pagos, pese a lo expresado por el consignante, corresponden de una manera clara a los meses de marzo de 2009 hasta julio de 2009. Y así se establece
De allí que, haciendo similar cálculo a los realizados ut supra, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de marzo de 2009 aparece consignación con planilla de pago de fecha 03 de abril de 2009, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de abril de 2009, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha relativa a los meses de abril, mayo y junio de 2009, (los últimos meses señalados como insolutos) se advierte que aparecen tres planillas de pago, cada una de fechas 09 de mayo de 2009, 08 de junio de 2009 y 13 de agosto de 2009, folio 194 y 195, por lo que debiendo cancelar antes del 21 de mayo de 2009, 21 de junio de 2009 y 21 de julio de 2009, respectivamente, los dos primeros pagos son palmariamente TEMPESTIVOS, mientras el correspondiente al mes de julio de 2009 es EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
Así, al quedar agotado el análisis de las consignaciones realizadas durante el período indicado por la actora como en mora y no quedar evidenciada la insolvencia de dos mensualidades continuas, es forzoso concluir que no es ajustado el desalojo solicitado por la accionante. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesta por el ciudadano DÉBORA JOSEFINA DAZA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.404, contra EDIXON JOSÉ MAVARE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.305.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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