Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004153
DEMANDANTE: CARLOS SIMÓN FREITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.311.485.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTÍNEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 108.871 y 102.231 respectivamente.
DEMANDADO: EDGAR SALOMON LEÓN GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.276.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de noviembre de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO, presentado por el ciudadano CARLOS SIMÓN FREITEZ, contra EDGAR SALOMON LEÓN GONZÁLES, ambos identificados en el encabezado. El día 19 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 29 de noviembre de 2010, el accionante otorgó poder apud acta a las abogadas identificadas en el encabezado. El día 08 de diciembre de 2010, la actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil par la práctica de la citación, y de ello deja constancia el Alguacil el día 11 de enero de 2011. En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar. El 28 de enero de 2011, el accionante presentó diligencia solicitando la citación por carteles, lo que negó el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2011, por no ser lo procedente, ordenando librar boleta de notificación. El 24 de febrero de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado y entregado la boleta. En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda. El día 10 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, salvo su apreciación en la definitiva. El 18 de marzo de 2011, se oyó la declaración del ciudadano: PRISCILIANO RAFAEL QUERALES, así mismo el 21 de marzo de 2011, se oyó la declaración de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ROMERO GÓMEZ y ELIO JOEL SUÁREZ UZCATEGUI. En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó abrir una nueva pieza. El 29 de marzo de 2011, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada. En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal advirtió que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 30 de marzo de 2011, El ciudadano Juan Pablo Colménarez, en su carácter de experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial consignó Fotografía y sus respectivos negativos. El 31 de marzo de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Segundo día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el accionante que en fecha 18 de julio del 2007, el accionado, en su carácter de arrendatario de un galpón tipo taller, propiedad del hoy accionante, ubicado en la calle 44 entre carreras 28 y 29, Nº 151-E, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nº 73, tomo 83, así como del último contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 52, tomo 138, fue notificado para comparecer por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a fin de resolver sobre la desocupación del inmueble arrendado.
Relata que dicha reunión estaba pautada para el día 31 de julio de 2007 y que en dicha reunión por presentarse disparidad de criterios y posiciones encontradas entre arrendador y arrendatario, la Oficina de Inquilinato no pudo persuadir a las partes de llegar a un acuerdo.
Agrega que por cuanto agotó la vía administrativa en ese mismo acto le manifestó al arrendatario la decisión de no volver a renovar el contrato y la consecuente desocupación del inmueble, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y por el deterioro físico en que se encuentra dicho galpón. Señala que el hoy demandado, se negó a entregar dicho inmueble y que en ese estado se suspendió el acto administrativo.
Expresa que el demandado, comenzó a realizar la consignación del canon de arrendamiento por ante este Despacho en el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-14671, solventando la deuda pendiente sobre los cánones de arrendamiento, pero indica que en fecha 18 de enero de 2010, consigna el mes de enero y luego transcurren los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2010, sin consignar y que fueron consignados el día 18 de mayo de 2010. Agrega además la insolvencia con la empresa Instituto Municipal de Aseo Urbano desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 13 de octubre de 2010, siendo la deuda por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5440,59).
Aunado a lo anterior, destaca el deterioro físico en el que se encuentra el inmueble tales como: paredes en mal estado, el techo y piso completamente deteriorado y las cloacas tapadas de aceite automotor. Con respecto a este último daño, señala que presentó por ante la Prefectura del Municipio Iribarren una denuncia contra el arrendatario.
Por otra parte señala que el arrendatario es una persona problemática, con la que no se puede hablar, y que le amenaza constantemente con sacarle de su propio local. Manifiesta que al demandado se le concedió una prórroga legal de tres años, por cuanto ha permanecido en el inmueble durante diez años, que comenzó a transcurrir a partir del 09 de noviembre de de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2010, notificación judicial realizada por este mismo Juzgado en asunto KP02-S-2007-018753.
Fundamenta la acción en los artículos 1160, 1592, 1594, 1599 del Código Civil, así como en el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita la entrega del inmueble objeto de la presente acción, invocando en su petitorio lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento referente a la obligación del arrendatario de entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y funcionamiento, así como en el pago de los servicios básicos del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), lo que es equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461.54 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la entrega del bien arrendado por haberse cumplido el lapso establecido como prórroga legal.
Así las cosas el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” (…).
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Es de destacar que en cuanto a que el inmueble sea entregado de conformidad con la cláusula sexta: en buen estado de conservación, con todos sus servicios en perfecto estado de funcionamiento, encuentra sustento en los contratos contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nº 73, tomo 83, así como copia del último contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 52, tomo 138, consignados en copia certificada como instrumentos fundamentales de la acción, en la misma cláusula invocada (folios 25 al 30). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por Entrega de Inmueble Arrendado, propuesta por CARLOS SIMÓN FREITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.311.485 Contra: EDGAR SALOMON LEÓN GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.276
2. SE CONDENA a la parte demandada a la entrega, en buen estado de conservación, con todos sus servicios en perfecto estado de funcionamiento, del inmueble constituido por un galpón tipo taller, ubicado en la calle 44 entre carreras 28 y 29, Nº 151-E, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto.
3. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se publicó siendo las p.m.
La Sec.