Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: KP02-V-2010-0002997

DEMANDANTE: CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.315.410.
TERCERO COADYUVANTE DEL ACTOR: JOSÉ GABRIEL GIMÉNEZ PIGOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.390.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos cada uno en el I.P.S.A., bajo los números 64.079 y 31.534.
TERCERO COADYUVANTE DEL ACTOR: JOSÉ GABRIEL GIMÉNEZ PIGOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.390.
ABOGADO DEL TERCERO COADYUVANTE DEL ACTOR: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.079
DEMANDADO: NAYLET VIRGINIA AGÜERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.224
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMARY BRAVO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 113.899, en su condición de defensora de oficio. LIBIO AGÛERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.099.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 30 de julio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, acción instaurada por el ciudadano CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI contra NAYLET VIRGINIA AGÜERO DE ACOSTA todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Expresa la parte accionante en su escrito libelar que es co-propietario de un inmueble conjuntamente con su hermano JOSE GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.390, constituido por el Edificio ARCAJE y por lo tanto de el apartamento único, ubicado en su planta alta, situado en la carrera 21 cruce con la calle 19 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (123,29 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Miguel García Lucena; Sur: carrera 21, que es su frente; Este: casa y solar que es o fue ocupada por Guillermina Vásquez Perdigón y Oeste: calle 19.
Indica que en su condición de arrendador, cedió dicho apartamento a la ciudadana NAYLET VIRGINIA AGÜERO DE ACOSTA, con derecho al puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja de dicho edificio, aproximadamente desde hace nueve años, por medio de contrato de arrendamiento verbal y, por lo tanto, a tiempo indeterminado.
Relata que por cuanto su hijo CARLOS NOEL GIMÉNEZ DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.044, tiene la necesidad de mudarse ya que en la actualidad siendo un joven 29 años de edad, ingeniero electrónico de profesión, vive con la accionante y su cónyuge en su casa situada en la avenida Ribereña Urbanización, Villa Tabure 2, casa Nº 5-12, Cabudare, estado Lara, siendo su deseo independizarse con su actual pareja, para así poder mudarse con ella e iniciar sus vidas independientemente con la privacidad que toda persona requiere para su convivencia y desarrollo personal. Manifiesta que es su principal problema que hoy en día no dispone de medios propios suficientes a los fines de adquirir una vivienda propia y digna, siendo el inmueble objeto de la presente demanda el único que como padre le puede ofrecer para que establezca su vivienda y hogar, lo que, según sus dichos, forma un cuadro típico evidente de necesidad por parte de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado del propietario, como el de su hijo de ocupar el inmueble arrendado, lo que le da la posibilidad de exigir judicialmente el desalojo del inmueble, fundamenta la acción en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1594 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) equivalentes a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS.
El 21 de septiembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. El 30 de septiembre de 2010, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado identificado en el encabezado. El día 01 de octubre de 2010, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil y así lo confirma el Alguacil en fecha 06 de octubre de 2010. En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil consignó compulsa sin firmar, y en esta misma fecha la parte actora solicita sea practicada la citación por carteles, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010. El día el 05 de noviembre de 2010 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. En fecha 30 de noviembre de 2010 la secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó y fijó cartel de citación en la dirección acordada. El día 28 de enero de 2011 el abogado de la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada. El 31 de enero de 2011 se acordó lo solicitado designándose a la abogada Ismary Bravo. En fecha 07 de febrero de 2011 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio. El día 09 de febrero de 2011, se juramentó a la defensora judicial. El 14 de febrero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación del defensor designado. El día 16 de febrero de 2011, se acordó librar compulsa. El 24 de febrero de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada en la presente causa. El día 03 de marzo de 2011, la defensora ad litem presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
En primer término, opuso la falta de cualidad del actor, por cuanto éste es co-propietario del inmueble arrendado, y señala que requiere la demanda que sea planteada por ambos dueños y no por uno solo. Agrega, que estamos en presencia de un litis consorcio necesario, pues el fundamento del desalojo es la necesidad que alega tener el demandante para utilizar el inmueble, lo que según sus dichos exige la aquiescencia del otro co-propietario, en virtud de tener igual derecho sobre el inmueble cuyo desalojo se pide.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL PIGOTTI, contra su defendida, pues señala que la misma no tiene donde mudarse y como arrendataria ha cumplido bien y fielmente con sus obligaciones de ley.
El día 11 de marzo de 2011, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. El 15 de marzo de 2011, se presentó el ciudadano JOSE GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI, interviniendo como tercero en la presente causa alegando:
Con fundamento en los artículo 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil interviene de manera voluntaria en el presente juicio, asegurando ser co-propietario conjuntamente con el actor en el presente juicio, de quien dice ser su hermano.
Indica que es cierto que su hermano y él, son co-propietarios del inmueble objeto de la presente acción, y que existe desde hace mucho tiempo, un convenio -de hecho, más no de derecho- en cuanto a la administración de dicho inmueble adjudicándosele al hoy actor, además de uno de los locales comerciales, para que los arrendara, siendo quien se encargó de ceder en arrendamiento el mismo.
Por lo que procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes la demanda, basada en la necesidad del ciudadano CARLOS NOEL GIMÉNEZ DELFIN, quien es su sobrino, de ocupar el referido inmueble, a fin de solventar su problema de vivienda y habitación.
El 15 de marzo de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la tercería propuesta. El día 16 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas de la parte accionante a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de igual forma se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada., advirtiéndole a las partes que una vez culminada la evacuación de las mismas, la causa entrará en etapa de sentencia. El 18 de marzo de 2011, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas. El día 21 de marzo de 2011, se oyó la declaración de los testigos ciudadanos: NATALIA FERNANDA TEJADA JACOBS, ALIRIO JAVIER TOVAR, Y JOSÉ LUIS GUÉDEZ GARCÍA. EL 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de FLOR DE MARIA COLMENAREZ y ADA ESTHER FIGUEROA ORIA. En esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y la secretaria por auto separado dejó constancia de los particulares solicitados y acorados en auto de fecha 16 de marzo de 2011. El día 23 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, advirtiéndosele a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 28 de marzo de 2011, la demandada presentó escrito de informes. En fecha 29 de marzo de 2011 se difiere el dictamen de la sentencia para el quinto día siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia certificada de documento de propiedad sobre el edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara a nombre de JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI.
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano CARLOS NOEL, hijo de CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI y REINA TERESITA DELFIN DE PIGOTTI, emanada del registro civil de la Parroquia Santa Rosa.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de CARLOS NOEL GIMENEZ DELFIN.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI
5. Copia fotostática del título de Ingeniero Electrónico del ciudadano CARLOS NOEL GIMÉNEZ DELFIN.
6. Copia simple de documento de cancelación hipoteca sobre inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta unifamiliar identificada con el N° 5-12 de la Urbanización Tabure Villas II, situada en Cabudare, estado Lara, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara.
7. Original de constancia de residencia emanada el 06 de julio de 2010 de la Prefectura del Municipio Palavecino a favor de CARLOS NOEL GIMÉNEZ DELFIN, indicando que tiene su residencia en Urbanización Tabure Villas II, casa N° 5-12, Cabudare.
Todos estos instrumentos, por tener la fuerza del documento público y no haber sido tachados, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada hace uso de ese derecho promoviendo:
A. Copia simple de factura de fecha 27 de septiembre de 2002. La cual por haber sido traída en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente desechada de este proceso. Y así se determina.
B. Invocó el valor probatorio del documento de propiedad del Edificio donde se encuentra el apartamento arrendado, el cual fue valorado más arriba.
C. Promovió las testificales de las ciudadanas: FLOR DE MARÍA COLMENAREZ y ADA ESTHER FIGUEROA ORIA, quienes no comparecieron haciendo imposible la valoración de sus dichos. Y así se señala.
D. Consignó copias certificada y simple de documento de propiedad sobre un apartamento destinado a vivienda, N° 114, planta N° 11 del Edificio Residencias Claudia, ubicado en la Urbanización Santa Elena, Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren del estado Lara, emanadas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara a nombre de CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI. Y al no haber sido tachado este documento hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
Por su parte la accionante:
I. Reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, especificando todos y cada uno de los documentos promovidos con el escrito libelar. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
II. Promovió la prueba de informes a este Tribunal sobre el expediente N° KP02-S-2010-004566, el cual fue evacuado en tiempo oportuno señalándose en el mismo que consta por ante este Tribunal expediente de canon de arrendamiento signado con el N° KP02-S-2010-004566, donde consigna la ciudadana Naylet Virginia Agüero de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.224, quien manifestó que corresponde a un inmueble ubicado en la calle 19 entre 21 y 22 Edificio Arcángel, planta alta apartamento único, parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Que el beneficiario es el ciudadano CARLOS GIMENEZ, según lo señalado en los folios 28 y 39 del referido asunto, donde la consignataria indicó al Tribunal que se reemplazaban los cheques de gerencia consignados, por cuanto el apellido correcto era “GIMENEZ” y no “JIMENEZ”.
III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NATALIA TEJADA JACOBS, ALIRIO JAVIER TOVAR y JOSÉ LUIS GUEDEZ. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que el ciudadano CARLOS NOEL GIMENEZ DELFIN, desea independizarse y vivir solo, (respuestas de cada uno de los comparecientes a la pregunta cuatro respectiva), pues “cree tiene una novia” -contestación de la primera testigo a esa misma pregunta-, “él se va a casar en estos momentos” –esgrimido por el segundo testigo- y “piensa casarse con ella” –dichos del tercer testigo. Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido (necesidad del inmueble). Y así se decide. Y así se señala.
PUNTO PREVIO
En razón de la accionada haber esgrimido en un escrito llamado “de informes” ser fraudulenta al acción de desalojo intentada en su contra, implicando haber estado indefensa en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Magna, advierte:
Revisado pormenorizadamente tanto los carteles publicados como la actuación de la defensora de oficio, concluye que es de una claridad meridiana que la publicación hecha en los diarios respectivos es realizada, tal como se ordenó, en letra legible, (incluso evidenciándose esto en comparación a los otros carteles publicados en el mismo ejemplar presentado por cada cartel). Igualmente es palmaria la actuación correcta de la defensora, quien al tercer día siguiente de ordenarse su citación libró telegrama, el cual reiteró al día siguiente de constar en autos su citación (f. 65 y 66). Siendo que el resto de la exposición hecha sobre el tema escapa de este análisis.
Por lo que, en razón de lo delicado de lo argumentado, consideró esta Juzgadora preciso analizar lo recién expuesto, resolviendo que el derecho a la defensa de la accionada ha sido tutelado en todos sus extremos.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el demandante, es co-propietario del inmueble dado en arrendamiento y es preciso que el otro co-propietario manifieste su conformidad.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Aquí entonces es imprescindible destacar que lo discutido en esta contienda no es la propiedad ni la posesión legítima del inmueble de marras, sino si es pertinente o no el desalojo exigido por parte de la accionante, en razón de la relación locativa que ambas partes aceptan.
De esta manera, observa esta Sentenciadora que interviene en esta causa el ciudadano JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI, arriba identificado. Asevera intervenir como tercero adhesivo fundamentándose en el artículo 370 numeral 3, como lo manifiesta en el folio 58. Indicando que tiene un interés jurídico actual, pues es co-propietario del inmueble de marras, como asegura se evidencia en el documento de propiedad consignado junto al escrito libelar. Relata que su hermano y co-propietario es quien administra el inmueble y ratifica el argumento actoral sobre el arrendamiento a la demandada y la necesidad del hijo de su hermano, CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI, del apartamento alquilado, asegurando ser ciertos todos los alegatos por el demandante expuestos y el petitorio de entrega del inmueble a los fines de solventarle su problema de vivienda.
En este punto es impretermitible para quien esto juzga señalar que la manera de tramitarse la incidencia del tercero adhesivo está establecida en el artículo 379, siendo que el interviniente adhesivo, como acertadamente indica ALBERTO MILIANI BALZA, en su libro Guía en los Estrados, pág. 152 "tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, en tal estado de la causa, siempre que su actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal".
Ahora bien, doctrinalmente existen dos clases de intervención adhesiva: la simple y la litisconsorcial. En la intervención adhesiva simple, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal. Incluso señala ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Venezolano, pág. 181 que “recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma interpartes y no respecto del tercero interviniente”. El eminente comentarista EMILIO CALVA BACA explica la intervención adhesiva litisconsorcial en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 133, indicando que presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente, la cual incide en contra de una de las partes y a la otra le brinda un apoyo más o menos directo. El interviniente es asimilado a un litis consorte cuando la sentencia firme haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria. En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, ob. cit, p. 187, precisa que el interviniente adherente “vale” como litisconsorte pero no lo es; él sigue siendo interviniente adherente y esta es la primera y más esencial de sus cualidades.
En el caso subiudice, esta Juzgadora estima que la clase de intervención intentada por JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ PIGOTTI, es la adhesiva simple, por cuanto, el interviniente no pide nada para sí suficientemente. Y así se decide.
Así las cosas, volviendo a la hilación inicial del análisis sobre la falta de cualidad del actor, es innegable que al concurrir ambos propietarios, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, es forzoso negar tal ausencia de cualidad. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que su hijo tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que vive junto con el actor y su cónyuge, teniendo éste el deseo de independizarse conjuntamente con su actual pareja.
Por su lado, la parte demandada, a través de su defensor de oficio, en su defensa negó de manera genérica la demanda interpuesta.
Cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, p. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de ser propietario el arrendador demandante, así como el tercero adhesivo. También, se comprueba la existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, pues se deduce del informe referido al expediente de consignación KP02-S-2010-004566, donde la parte accionada consigna a favor del actor, no controvirtiendo de manera alguna la accionada el alegato del tiempo indeterminado de la vinculación locativa.
En este sentido debemos resaltar que, en relación a la necesidad de ocupar el inmueble, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha acogido este Tribunal, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino solo puede ser objeto de pruebas indirectas que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad.
Asegura el actor que su hijo, CARLOS NOEL GIMÉNEZ DELFIN, necesita el inmueble, pues desea independizarse con su pareja. Con respecto a la filiación, la demuestra a través de partida de nacimiento. Y así se establece. En relación a la necesidad del hijo, pese a lograr establecer que tres testigos lo han escuchado señalar su deseo de vivir sólo, no queda acreditado que tal ambición se deba a la aspiración de continuar vida en pareja de manera independiente, como se colige de los dichos del actor, ya lo hace, haciendo que tal pretensión se transforme en una necesidad. Pero de lo expuesto por los testigos, se infiere que no es una relación pública, (la primera declarante señala que “cree” que tiene una novia), siendo que el resto, asegura que sí la tiene, pero no señalan que ya vive con ella, ni es identificada de manera alguna en esta causa.
Adiciona a ello, es impretermitible a esta Juzgadora –de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- no ignorar la demostración en autos de la existencia de otros bienes que podrían servir de habitación al hijo del actor y su supuesta pareja, pues del mismo documento de propiedad del apartamento en cuestión, se evidencia que existen tres apartamentos más en ese edificio, siendo que además la parte accionada trae a los autos, otro documento de propiedad de otro inmueble del cual es propietario el actor. Y sobre la razón de no destinar alguno de dichos cuatro inmuebles a satisfacer la aspiración del hijo del actor, haciendo perentorio la utilización del bien arrendado a la demandada, nada prueba la parte accionante.
De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que el actor no logró probar sus dichos sobre la necesidad apremiante del hijo del actor de utilizar el bien arrendado a la inquilina demandada. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL GIMÉNEZ PIGOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.315.410, contra: NAYLET VIRGINIA AGÜERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.224.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m. La Sec.