REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Abril de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1476-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ALVARO ANASTASIO SANTANA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.687.242, debidamente asistido por el abogado AMILCAR M. SALAZAR C. e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.441, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) , ubicado en Tabure I Municipio Autónomo de Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una área aproximadamente de TREINTA METROS DE FRENTE POR SESENTA METROS DE LARGO (30X60Mts29), que da un total de UN mil OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800,00Mts299) Con un área de construcción de aproximadamente de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de sesenta (60) metros terreno ocupado por Arnoldo Sánchez, Sur: en línea de sesenta (60) metros terreno ocupado por Fátima C. de Roldan, Este: en línea de treinta (30) metros con carretera principal denominada Tabure I y; Oeste: con la quebrada denominada Gateo. Que las bienhechurias están constituidas por una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños con sus respectivos accesorios, sala cocina y comedor, área de servicio, garaje con techo de machihembrado, porche, techo de planta banda sin tejas, piso de cemento, cercado con paredes de bloques y rejas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA HERMINIA PEREZ ROPERO y JOSE ALEJANDRO DAVID DAVID PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-5.347.045 y V-19.670.899 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ALVARO ANASTASIO SANTANA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 8.687.242, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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