REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Abril de 2011.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.365-10.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: FELIPE SANTIAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.919.473 y de este domicilio, asistido por el abogado Manuel Alejandro Virguez Barrada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.594, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno del municipio, ubicado en la zona conocida como La Manuelita Sáenz, calle 3, sector El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con salida hacia la calle 3 de La Manuelita Saenz Sur: Con una vivienda perteneciente a Omar García; Este: Con una vivienda perteneciente a Miledy Vásquez y; Oeste: Con miras hacia la avenida Principal de La Manuelita Saenz. Que las bienhechurías consisten en: una casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de concreto con forma de chalet, tomas de aguas blancas y aguas negras, la misma se encuentra distribuida de la siguientes manera: una sala de recibo, una sala comedor, dos baños y dos habitaciones, dicha bienhechurías se encuentra cercada con bloques en su totalidad. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: HEIDI MARYLIN PEREZ CORDERO Y OMAIRA LUCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.493.200 Y 7.435.517 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de FELIPE SANTIAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.919.473 y de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.