REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.588-10

Parte Demandante: VÍCTOR PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.384, de este domicilio.
Endosatarios en Procuración de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio: DANIEL ALEXÁNDER GONZÁLEZ y LORENA MILAGRO REYES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.898 y 138.749 respectivamente.
Parte Demandada: MARÍA EUGENIA BERNAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.999, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
Sentencia Definitiva.
NARRATIVA:
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 23-04-2010 por los Abogados en ejercicio DANIEL ALEXÁNDER GONZÁLEZ y LORENA MILAGRO REYES MEDINA, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano: VÍCTOR PEÑA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA BERNAL VÁSQUEZ, todos identificados con antelación, la cual fue admitida por auto dictado el día 29-04-2011, en el cual se ordenó la intimación personal de la parte demandada, a objeto de que compareciera por ante esta Instancia Judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos que hubiese sido intimada, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., para que pagara apercibida de ejecución las cantidades de dinero que se indican en el decreto intimatorio, o en su defecto, formulara oposición a dicho procedimiento. Igualmente, en la misma fecha, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el libelo de demanda, perteneciente a la accionada, oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 1 al 19).
En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente (folio 20).
Por diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2010, la endosataria en procuración de la parte actora, Abogada en ejercicio LORENA MILAGRO REYES MEDINA, antes identificada, dejó constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a objeto de que dicho funcionario se trasladara a practicar la intimación personal de la parte demandada, lo cual así hizo constar a su vez, el Alguacil de este Despacho, en diligencia de fecha 14 de Mayo de 2010 (folios 21 y 22).
En fecha 1° de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación sin firmar junto a la compulsa, librada a la accionada por haber resultado infructuosas las gestiones que realizó a los fines de intimarla personalmente (folios 23 al 31).
El día 2 de Julio de 2010, compareció la mencionada endosataria en procuración de la parte demandante, solicitando se librara nueva boleta de intimación y se le entregara la misma, a objeto de gestionar su cumplimiento por medio de un Alguacil de alguno de los Tribunales del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, lo que acordó este Juzgado en providencia dictada en fecha 07 de Julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33).
Por diligencia estampada en fecha 15 de Julio de 2010, la referida endosataria en procuración, retiró la compulsa librada, para gestionar su entrega en la forma prevista en la disposición legal antes citada (folio 34).
En fecha 04 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar actuaciones suscritas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las cuales consta la entrega de la respectiva boleta de intimación y compulsa, pero en vista de que se abstuvo de firmar el recibo de intimación correspondiente, solicitó su complemento mediante boleta de notificación librada por Secretaría, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, el Tribunal ordenó desglosar la consignación efectuada por el Alguacil de la mencionada Instancia Judicial, a fin de que ese mismo Tribunal mediante rogatoria procediera a complementar la intimación personal de la parte demandada en los términos antes indicados (folios 35 al 38).
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las resultas de la rogatoria proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que el día 22 de Noviembre de 2010, la Secretaria de ese Órgano Judicial, Abogada Bianca Escalona, entregó boleta de notificación de la demanda, la cual fue recibida por el ciudadano LUICIANO BERNAL, todo lo cual corre inserto a los folios 48 al 53 de este expediente.
Al folio 54, riela escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2010 por la parte accionada, asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, en el cual solicitó la reposición de la causa, sobre cuyo pedimento se pronunció este Juzgado en auto que dictó el día 08 de Diciembre de 2010, en el cual declaró intimada a la accionada en fecha 07 de Diciembre de 2010, ratificando además su competencia en razón del territorio para continuar conociendo de esta causa (folios 54 al 56).
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte demandada apeló del auto antes mencionado, siendo que el Tribunal se abstuvo de oír dicho recurso ordinario, por considerar que la actuación objeto de apelación constituía un auto de mero trámite que no era capaz de causar gravamen irreparable, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 y 58).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada debidamente asistida de abogado, procedió a formular oposición tanto al pago como también al procedimiento intimatorio, según diligencia que cursa al folio 59 de estas actuaciones.
Al folio 60 de este expediente, corre inserto escrito de contestación de demanda, presentado en tiempo hábil.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas a sustanciación y serán objeto de análisis respecto de su valoración en la parte motiva de este fallo.
Por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
Cumplida en tiempo oportuno la evacuación de la última de las pruebas promovidas por la parte accionante, en fecha 1° de Abril de 2011, se declaró la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 08 de Abril del corriente año, todo conforme a lo establecido en los artículos 890 y 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 137 y 138).
Siendo éste el momento procesal para que esta Sentenciadora proceda al dictamen del fallo definitivo en este proceso, de seguida lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Alegan los endosatarios en procuración del demandante que, su representado es poseedor y legítimo beneficiario, de una letra de cambio signada con el N° 1/1, la cual anexan en original a su escrito libelar, emitida el día 18 de Febrero de 2010, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), librada contra la ciudadana MARÍA EUGENIA BERNAL VÁSQUEZ, antes identificada, la cual según exponen dichos patrocinantes judiciales, aceptó pagar sin aviso y sin protesto, el día 31 de Marzo de 2010. Aseguran que vencido como se encontraba el referido efecto cambiario, fue imposible que la librada aceptante procediera a cancelarle a su mandante, el capital adeudado, junto con los gastos de cobranza extrajudicial, honorarios de abogado y derecho de comisión correspondiente. Que por esas razones, siguiendo instrucciones de su representado y tratándose el referido instrumento fundamental de la acción de un título-valor autónomo que contiene la obligación de pagar la cantidad de dinero expresada en su contenido, siendo que según dicen hasta la fecha en que ejercieron su acción, resultaron infructuosas las gestiones de cobranza que de manera amigable realizaron para que se hiciera efectivo su pago, es por lo que demandan a la referida accionada, por Cobro de Bolívares, para que el Tribunal la intimara a pagar, apercibiéndola de ejecución forzosa, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), que corresponde al capital adeudado, representado en la letra de cambio que fundamenta su demanda. Segundo: Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que se haga efectiva la cancelación total de la deuda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: El derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento del capital adeudado, es decir, según exponen, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480°°). Cuarto: Las costas que genere el presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, solicitando se estimen en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda, es decir, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500°°), a tenor de lo que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su acción en lo dispuesto en los artículos 410, 426, 451, 454 y 456 del Código de Comercio.
Por su parte, la demandada procedió dentro del lapso estipulado legalmente para ello, a formular oposición al decreto de intimación al cobro, por lo que a este respecto, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Sobre este aspecto, conviene acotar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 emanada en fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02-04-2009, resulta aplicable a este procedimiento, las reglas del juicio breve dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de contestación de demanda, la accionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, aduciendo que eran falsas las cantidades de dinero demandadas como adeudadas, ya que es falso que deba la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), por que según expresa, en la realidad de los hechos sólo adeuda la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) que es la suma que de acuerdo a sus aseveraciones le dio en calidad de préstamo el ciudadano VÍCTOR PEÑA. Que los otros Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°), corresponden según sus dichos a intereses que arbitrariamente le imputó por el capital a su exigencia.
Rechaza, niega y contradice las cantidades demandadas, los intereses, los gastos y costos del juicio y desconoce en todas y cada una de sus partes las letras acompañadas junto al libelo de demanda, en todas las formas, en todas las formas de derecho, por considerarla falsa en cuanto a la verdadera realidad de los montos adeudados. Desconoce e impugna su contenido de falso. Rechaza y niega que las letras hayan sido presentadas al cobro. Se opone y apela a la medida decretada por el Tribunal en el inmueble que habita con su menor hija, solicitando sea levantada por cuanto la misma es vivienda principal y no puede ser objeto de embargo, siendo que la según expone, la misma constituye el hogar de su menor hija. Ratifica sus alegatos formulados en el escrito de oposición, tanto al pago como al procedimiento en la causa. Solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y levante la medida decretada sobre el inmueble que constituye para su hija y para su persona una vivienda principal.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción por Cobro de Bolívares que dio origen a este proceso, la cual fundamenta la parte demandante en el instrumento cambiario objeto de desconocimiento en este juicio.
En este orden de ideas, vale resaltar que las letras de cambio constituyen uno de los denominados títulos de crédito de valor formal, de carácter autónomo e independiente que no amerita ser causado para ser susceptible de generar obligaciones y establecer una relación jurídica mercantil entre una persona denominada librador, es decir quien emite la orden de pagar determinada suma de dinero, pudiendo coincidir ésta con la persona del beneficiario a favor de quien se hará el pago y, otra que se denomina librado, esto es, la persona que acepta a su cargo la orden de pago emitida. Estos tipos de instrumentos negociales se caracterizan por contener una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, cierta cantidad de dinero en un lugar y momento determinado, de acuerdo a lo convenido, pudiendo vincular solidariamente a todos los que en ella intervengan. En nuestra legislación, estos títulos cambiarios se encuentran regulados en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Sin embargo, desde el punto de vista de su valor documental como medio probatorio, las letras de cambio encuadran dentro de la categoría de documentos privados, los cuales pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ser atacados mediante dos vías procesales: Por un lado, la parte a quien se le opone como emanado de ella un documento de carácter privado puede tacharlo, por vía principal o incidentalmente, con fundamento en alguna de las causales que taxativamente señala los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pero también, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 443 del Texto Legal Adjetivo antes comentado, puede limitarse a desconocerlo en su contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente. Esto implica que, cuando se trata de un documento privado que sirve de instrumento fundamental de la acción judicial que ha sido intentada, la oportunidad preclusiva para que el demandado lo tache o lo desconozca, es en la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa quien juzga que, en efecto, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la demandada procedió a desconocer en su contenido el instrumento privado constituido por la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión cuyo reconocimiento exige el actor, resultando aplicable a dicho medio de ataque, lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la disposición legal en comento, dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
En concordancia con esta norma, en los mismos términos preceptúa el artículo 1.364 del Código Civil que, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igual como reconocido.
Así mismo, el artículo 445 del mencionado cuerpo legal adjetivo, expresa que, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resulta probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado. De igual forma, el artículo 1.365 del Código Civil, dispone que, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, tomando en consideración que, en el presente juicio sólo la parte actora, a través de su endosatario en procuración, Abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, antes identificado, promovió medios de prueba en esta causa, quien juzga observa que su promoción se circunscribe a reproducir el mérito favorable de los autos, consigna documental consistente en copia fotostática de Acta levantada en fecha 29 de Julio de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como de un mandamiento de ejecución que se llevaron por ante ese Tribunal, actuando por comisión signada con el N° 10-073, la cual al no haber sido impugnada debe considerársele fidedigna, de cuyo contenido sólo se desprende el hecho cierto de que, en fecha 29 de Julio de 2010, la mencionada Instancia Judicial, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble objeto de la medida preventiva decretada en este procedimiento, con ocasión de otra causa distinta que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, llevada como asunto distinguido con el N° KP02-M-2009-00496, relacionado con juicio por Cobro de Bolívares seguido en contra de la accionada en este proceso. Por otro lado, la parte demandante, insistió en hacer valer el documento constituido por la letra de cambio objeto de desconocimiento, promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando los documentos que consideró como indubitados, a los efectos de la evacuación de dicha experticia pericial, indicando a tales efectos, el documento protocolizado en fecha 26 de Julio de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° veintiocho (28), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año 2000, y bajo el N° 15, del Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2000, del cual adjuntó su copia fotostática anexa al libelo de demanda. Así también señaló como indubitados los escritos y diligencias que suscribió la parte demandada en el presente juicio, aduciendo que la referida accionada les estampó su rúbrica a los mismos en presencia del Secretario de este Tribunal, funcionario público facultado legalmente para otorgarles fe pública y autenticidad a las actuaciones realizadas por la parte demandada en esta causa.
En este orden de ideas, se observa que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de Enero del corriente año 2011, admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y en lo que respecta a la prueba de cotejo, fijó a las 2:30 p.m. del segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem.
En fecha 21 de Enero de 2011, se procedió a realizar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los Abogados en ejercicio DANIEL ALEXÁNDER GONZÁLEZ y LORENA MILAGRO REYES MEDINA, antes identificados, siendo que los promoventes de la prueba, propusieron como experto, al ciudadano: RAFAEL SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.816, consignando su respectiva carta de aceptación. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a proponer a ninguna persona. En tal virtud, el Tribunal procedió a designar como experto por la parte accionada, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ CEGARRA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.638 y, por parte de esta Instancia Judicial, fue designado el ciudadano: JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.004, ordenándose la notificación de los expertos designados por el Tribunal, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 24 de Enero de 2011, comparece por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, endosatario en procuración de la parte actora, solicitando la extensión de la prórroga de quince (15) días de despacho que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, a objeto de fundamentar que la prueba de experticia se encuentra entre aquéllas que pueden evacuarse o recibirse sus resultados aun fuera de la articulación probatoria prevista en la incidencia, teniendo como límite el lapso de evacuación de pruebas que establece el procedimiento ordinario, la cual acoge esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código del cuerpo normativo adjetivo tantas veces citado, en aras de asegurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
Notificados como fueron los expertos designados por el Tribunal, tanto éstos como el que se nombró por haber sido propuesto por la parte demandante, todos solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación del Informe Pericial, lo cual se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 103 y 104 de este expediente, lo cual acordó este Tribunal, según auto dictado en fecha 31 de Enero de 2011 (folio 106).
Por auto dictado en fecha 1° de Febrero de 2011, esta Instancia Judicial admitió la prórroga solicitada por la parte actora, entendiéndola abierta a partir del día 26 de Enero del año en curso, por un lapso de doce (12) días de despacho (folio 111).
Previa solicitud de los expertos designados en esta causa, el Tribunal procedió a fijar un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir del 17 de Marzo de 2011, a objeto de que los expertos desempeñaran el cargo para el cual fueron designados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo del año en curso, los expertos designados, consignaron constante diez (10) folios útiles, el correspondiente Dictamen Pericial, con cinco (5) planas gráficas, constante de diez (10) fotografías, todo lo cual corre inserto a los folios 121 al 136 de este expediente.
Corresponde a quien decide el análisis de la prueba de experticia realizada en este juicio, a objeto de determinar si en efecto reúne los extremos que señala el artículo 467 del citado Texto Legal Adjetivo, lo que de seguida procede a verificar en los siguientes términos:
En lo que respecta a la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, se observa que en el capítulo relativo al motivo del Informe pericial, los referidos auxiliares de Justicia, determinan que la experticia versa sobre la letra de cambio que en original se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela al folio 13 de este expediente. Así mismo, indican los documentos indubitados sobre los cuales versó la peritación en referencia, señalando además que utilizaron el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, llegando a la conclusión de que la firma manuscrita que en su equivalencia alfabética leyeron: “María Eugenia Bernal V.”, y que con el carácter de librado aceptante, aparece estampada en el anverso extremo izquierdo de la letra de cambio original, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte de este Juzgado, cuya copia certificada riela en autos, ha sido realizada y ejecutada en el lugar donde aparece por la misma persona que identificándose como MARÍA EUGENIA BERNAL VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 7.447.999, aparece suscribiendo los documentos señalados como indubitados. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido. Esto es que la referida escritura corresponde a una firma auténtica.
Ahora bien, siendo que para la valoración de la prueba de experticia rige lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este medio de prueba al no estar tarifado legalmente respecto de su valoración debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, es por ello que resulta palmario para quien juzga que, la parte demandada en este juicio efectivamente suscribió con su rúbrica la letra de cambio que le fue opuesta como instrumento fundamental de la acción incoada en su contra, es decir, que se trata de un documento privado respecto del cual se determinó que la firma del librado aceptante es auténtica, siendo que en lo que respecta al empleo del medio de impugnación sobre el contenido de la letra de cambio por considerarlo falso, del Informe Pericial no se evidenció que los expertos designados hayan detectado alguna anormalidad en el texto plasmado en ella.
Por otro lado, al analizar los argumentos que invoca la accionada para utilizar este medio de ataque, desconoce el instrumento cambiario en comento, aduciendo de que son falsas las cantidades de dinero demandadas como adeudadas, por no corresponderse según sus dichos con la realidad de los hechos, en el sentido de que alega que sí adeuda la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°), pero que el remanente o diferencia adicional, esto es, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°), corresponden a intereses que arbitrariamente le imputó el actor al capital a su exigencia. No obstante, ante la ausencia de medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones, en virtud de que la accionada no trajo a los autos, elemento de convicción alguno que coadyuvara a la demostración de sus aseveraciones, capaz de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda, cabe resaltar que es deber de los Jueces, tener como norte de sus actos la verdad, la cual deben conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, a tenor de lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar que el fallo dictado garantice la aplicación de los principios fundamentales de la congruencia procesal y de exhaustividad de la sentencia que rigen en el proceso civil.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del citado cuerpo normativo procesal, en concordancia con lo que prevé el artículo 1.354 del Código Civil, es de hacer notar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así también observa quien decide que, el artículo 1.368 del Código Civil establece que en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, debiendo expresarse además en letras la cantidad en el cuerpo del documento, requisitos éstos que se cumplen en la letra de cambio bajo estudio, y tratándose en este caso de una letra de cambio que constituye un instrumento negocial autónomo e independiente que equivale a un título-valor, capaz de generar obligaciones para la persona que lo suscribe como librado-aceptante, sin que sea necesario justificar relación causal alguna que determine el origen de la orden de pago contenida en ella, habiendo sido determinada su autenticidad en esta causa, forzoso es concluir que dicho efecto cambiario reúne los requisitos que establecen las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
En cuanto al alegato que arguye la parte demandada de que la letra de cambio no fue presentada al cobro, esta Juzgadora estima que en efecto, cuando se trata de letras de cambio que han sido aceptadas pasa su pago sin aviso y sin protesto, si el instrumento cambiario es a cierto plazo o término visto, de acuerdo al artículo 443 del Código de Comercio, su carácter exigible se determina por la fecha de su vencimiento, siendo que además, según lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem, cuando se emplea la cláusula “sin protesto”, u otra equivalente, se dispensa al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o de pago. En tal virtud, dicho argumento no es procedente en estos casos.
Por todos estos razonamientos, la presente acción debe prosperar. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los Abogados en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ Y LORENA MILAGRO REYES MEDINA, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano: VÍCTOR PEÑA, en contra de la ciudadana: MARÍA EUGENIA BERNAL VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), que corresponden al capital adeudado, representado en la letra de cambio que fundamenta la acción intentada.
Segundo: Al pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el momento en que quede firme el presente fallo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: Al pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480°°), por concepto de derecho de comisión, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento del capital adeudado.
Cuarto: Al pago de las costas y costos de este proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se acuerda la corrección monetaria de ajuste por inflación, así como para el cálculo de los intereses moratorios cuyo pago se le condena a pagar, cuya estimación deberá hacerse desde el momento de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria de esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°
La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.