REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.916-11
En fecha Once (11) de Abril del 2011, los ciudadanos JOSE ALEXANDER MARQUINA MENDOZA y ADRIANA MARIA CASTILLO NELO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.799.107 y V-14.130.773 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las partidas de nacimientos que rielan a los folios 03 y 04, del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JOSE ALEXANDER MARQUINA MENDOZA y ADRIANA MARIA CASTILLO NELO, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,ºº) en forma mensual, lo cual se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) en forma anual y automática, y será depositado en la cuenta de ahorros que suministre de la madre de su hijo.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales el padre ofrece cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del dia 24 de Diciembre de cada año y que la madre cubra el mismo porcentaje el dia 31 de Diciembre de cada año.
d) En lo que respecta a los gastos eventuales y de recreación, aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos conceptos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JOSE ALEXANDER MARQUINA MENDOZA y ADRIANA MARIA CASTILLO NELO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,ºº), en forma mensual, lo cual se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) en forma anual y automatica; dicho concepto será depositado directamente en una cuenta de ahorros que suministre la madre del beneficiario; los gastos escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres, en el mes de Diciembre de cada año, el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de dia 24 de diciembre, y la madre cubrirá el mismo porcentaje del dia 31 de Diciembre de cada año; los gastos eventuales y de recreación, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°
La Juez
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.