REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Abril de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1.441-11

Vista la solicitud presentada por RICHARD DANIEL RODRIGUEZ GARCIA y THAIS YAMILET RIERA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.425.858 y V-11.598.188, respectivamente debidamente asistidos por la Abogada LINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.405, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Principal del Sector La Montañita Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que posee una superficie total de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (128,62 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10,90 metros con, vía Principal La Montañita que es su frente; SUR: en línea de 10,90 metros, con terreno y casa ocupados por Norimar Peña; ESTE: en línea de 11,80 metros, con terreno ocupado por local de nuestra propiedad; y OESTE: en línea de 11,80 metros con callejón Santísima Trinidad I. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: una casa construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas con protectores de hierro, consta de tres (3) habitaciones con puertas de madera, dos (2) baños con puertas de madera, cocina empotrada con cerámica, sala – comedor, cuarto de deposito, garaje, área de servicio, totalmente cercada con paredes de bloques y portón de hierro. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00)

Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CRUZ PRIMITIVA PERAZA PARRA y NORYMER DEL VALLE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.428.780 Y V-11.268.123 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RICHARD DANIEL RODRIGUEZ GARCIA y THAIS YAMILET RIERA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.425.858 y V-11.598.188, respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya