REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Abril de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1.451-11

Vista la solicitud presentada por CRUZ PRIMITIVA PERAZA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.428.780, debidamente asistido por la Abogado BEDA RONDON SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.662, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el caserío El Mayal sector El Ático, Parcela N°: S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Jurisdicción del Municipio Palavecino Estado Lara, y que posee una superficie total de SIETE MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (7.091,38 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el Inés Aguilar; SUR: terrenos ocupados por Cruz Pérez; ESTE: terrenos ocupados por Inés Aguilar y OESTE: con terrenos ocupados por Julio Duran y Amancia Peña. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, sala comedor, estacionamiento, techo de aceroli, piso (2) estacionamiento, aguas blancas, luz empotradas, ventanas y puertas de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00)

Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE GREGORIO GARCES COLMENAREZ y CESAR ANTONIO RIVAS LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.652.216 Y V-11.191.498 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CRUZ PRIMITIVA PERAZA PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-4.428.780, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm