REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-0000203-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, MARIANELLY JOSE YEPEZ GUERRA y HUGO JOSE YEPEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.413.011, 19.299.143 y 15.413.288, respectivamente, asistidos por la Abogado ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637 y el último de los nombrados Representado Judicialmente por el Abogado LUIS CHIRINOS, inscrito bajo el Nº 92.405, en la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NELLY JOSEFINA GUERRA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.194.744, y quien falleció Ab-Intestato el día 17 de Noviembre de 2.010. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 21 de Abril de 2.011, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanas MARIA ATALA SUAREZ de CHAVEZ y MARISOL CAMPOS de CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.319.429 y 3.948.078, domiciliadas la primera en la Calle Maracaibo entre Calle Portugal y Av. Francisco de Miranda, Casa Nº 09-02 y la segunda en la Calle 12 Casa Nº 09 Urb. Altos de Lara, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer a la causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,