REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000152
DEMANDANTE: SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.604, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO: ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.402, de este domicilio.

DEMANDADA: RESTAURANT PUNTO CRIOLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 14, tomo 15-A, representada por su presidente, ciudadano Álvaro Antonio Caruci Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.986, de este domicilio.

APODERADO: GREDDY EDUARDO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1679 (Asunto: KP02-R-2011-000152).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, contra la firma mercantil Restaurant Punto Criollo, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 04 de febrero de 2011 (fs. 46 al 48), por el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2011 (fs. 40 al 44), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (f. 49), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 (f. 52), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (f. 53), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2010 (fs. 02 y 03 y anexos del folio 04 al 11), por el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la firma mercantil Restaurant Punto Criollo, C.A. (fs. 02 y 03 y anexos del folio 04 al 11).

Por auto de fecha 15 de julio de 2010 (f. 12), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue realizado en fecha 12 de agosto de 2010, tal como consta a los folios 15 y 16.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 17), se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Por auto separado de esa misma fecha (f. 18), se decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00), si era en dinero en efectivo, más las costas del juicio estimadas en dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 2.500,00), y por el doble, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000,00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 22), el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, informó al alguacil que estaba en la disponibilidad de sufragar los gastos necesarios para practicar la citación del demandado y solicitó al tribunal le indicara lo conducente. En la misma fecha el precitado abogado, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas de la demanda a los fines de que se practicara la citación de la demandada (f. 24). Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 26 y anexos del 27 al 29), el precitado abogado dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas a los fines de la expedición de la compulsa del demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 (fs. 31 al 34), el ciudadano Álvaro Antonio Carucí Angulo, en su carácter de presidente de la firma mercantil Restaurant Punto Criollo, C.A., debidamente asistido de abogado, solicitó se declare la perención de la instancia y se levante la medida de embargo decretada en su contra.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (fs. 36 al 38), el abogado Santiago Barazarte, parte actora, se opuso a la perención breve alegada por la parte demandada. Asimismo, por diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (f. 39), solicitó se declarara la confesión ficta, en virtud de no constar a los autos escrito de contestación a la demanda.

Obra a los folios 40 al 44, sentencia interlocutoria proferida en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2011 (fs. 46 al 48), la parte actora, en la persona del abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (f. 49), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 (f. 52), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 02 de marzo de 2011 (f. 53), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2010, estableció que:

“…En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (sic); al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia (sic) antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador (sic) declarar con Lugar (sic) el argumento de Perención (sic) de la Instancia (sic) de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así (sic) se decide.

Respecto a la medida de Embargo (sic) Preventivo (sic) practicada en la presente causa, se acuerda mantener la misma a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte perdidosa, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo (sic) se mantiene vigente hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2011, por el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora que, el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación, solicitó se requiriera al alguacil si recibió la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), como pago del traslado para efectuar la citación del demandado, y que dicha cantidad la recibió cuando la secretaria del juzgado informó que estaba trabajando en la elaboración de la correspondiente compulsa; denunció la falta de probidad del ciudadano juez de la primera instancia, por cuanto –a su decir- la demanda incoada había sido objeto de retardo judicial, sin razones verdaderamente justificables; que la misma fue introducida en fecha 04 de mayo de 2010, y no es sino hasta el 15 d e julio de 2010, que mediante auto para mejor proveer se instó al actor a estimar el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia, conforme a la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, lo cual fue realizado en fecha 12 de agosto de 2010, y no sino hasta el 26 de octubre del 2010, que se procedió a admitir la demanda; que el tribunal de la causa tardó dos (2) meses y once (11) días, para dictar el auto para mejor proveer y dos (2) meses y catorce (14) días, para admitirla, es decir, seis (6) meses, lo que -según sus dichos- se traduce en un retardo procesal.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso la presente demanda en fecha 04 de mayo de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”. Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados y; por auto separado de esa misma fecha, el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo (fs. 17 y 18); en fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado Eliezer Alexander Mújica Ríos (fs. 19 y 20); en fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, parte actora, consignó diligencia mediante la cual informó al ciudadano alguacil de su disponibilidad de sufragar los gastos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado (f. 22) y; en esa misma fecha, vale decir, 08 de diciembre de 2010, informó al tribunal mediante diligencia, sobre la consignación de los emolumentos, para la expedición de las copias correspondientes para la compulsa (f. 24); en fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consignó copias simples de la demanda a los fines de que se libraran las boletas de citación. En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Álvaro Antonio Carucí Angulo, se dio por citado personalmente, y solicitó se decretara la perención de la instancia.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que vencidos los treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentra domiciliado en la vía intercomunal Duaca, Kilómetro 7, sector Los Naranjillos del Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, es decir a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En cuanto a lo esgrimido por el actor, en relación a la consignación de las copias simples de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

“De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

Por último, se observa que si bien el demandado compareció personalmente a los fines de darse por citado, no obstante se evidencia de las actas que solicitó la perención de la instancia en la primera oportunidad en la que se hizo presente, por lo que en modo alguno pudo convalidarla. Así mismo se observa que, aun cuando en el tribunal de la causa haya exceso de trabajo y por tal motivo se retracen las admisiones de demandas y la expedición de las compulsas de citación, no obstante la diligencia, por escrito, del abogado interesado en el expediente, es la única actuación de la cual se evidencia el cumplimiento de la carga procesal de impulsar el procedimiento, y por tanto resulta inadmisible la testimonial del alguacil o de la secretaria, para dejar constancia de tales diligencias.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra la parte actora no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 04 de febrero de 2011, por el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado Santiago José Barazarte Uzcátegui, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la firma mercantil Restaurant Punto Criollo, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:07 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García