REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000024

TERCEROS OPOSITORES: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, y OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.546.325 y 20.929.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, RUDOLFH JOSE KREUBEL y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.413, 90.464, 119.436 y 148.669, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE ACTORA: CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.184.398, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.068 y 131.390, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.614.925, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: TERCERIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 11-1667) KP02-R-2011-000024.

En la incidencia de oposición de tercero interpuesta por los ciudadanos Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez y Oscar Clemente Valencia Uzcátegui, en fase de ejecución de sentencia en el juicio por cumplimiento de compra venta, seguido por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, se recibieron en esta alzada las copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Lenin José Colmenárez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez y Oscar Clemente Valencia Uzcátegui, en su carácter de tercera opositora en el presente juicio (f. 137), contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró, inadmisible por improponible, la demanda por tercería de dominio intentada por los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez (fs. 127 al y 135).

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su remisión al juzgado superior (f. 138).

En fecha 01 de febrero de 2011, se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 142).

En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, actuando como apoderado judicial de los terceros opositores ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, quien actúa a título personal y en representación de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten, consignaron ante este tribunal superior, escrito de informes (fs. 143 al146). Mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce días calendarios siguientes.

Antecedentes del caso.

Se inicio el presente juicio por cumplimiento de contrato de venta mediante demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009, por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño (fs. 02 al 05), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 6).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó recibo de citación suscrita por el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño (f. 8). Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2010, no compareció ni el demando ni su apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, y en consecuencia condenó a la parte demandada a cumplir el contrato de compra venta, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 26 de octubre del 2009, inserto bajo el Nº 2009.2542, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1458, correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2009, llevados por dicho registro, así como a poner a la parte actora en posesión material, cierta, real y efectiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 52 y que forma parte de la macroparcela de terreno identificada con la letra y número F-3 de la Urbanización Parque Residencia Los Cardones, sector Dos, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 10 al 15).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia y posteriormente por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se decretó la ejecución forzosa (fs. 16 y 17), la cual fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 32 al 35).

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, se opusieron formalmente a la ejecución de la sentencia (fs. 36 al 42). En fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, presentó escrito de contestación al escrito de oposición (fs. 74 al 78). En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Lenin Colmenarez, presentó escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 81 al 83 y anexos del folio 84 al 103), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 104).

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 523/10 (fs. 111 y 112), de la Comisaría de Fundalara, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de la ciudadana Omaria Mercedes Uzcátegui Meléndez (fs. 114 al 117).

En fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, presentó escrito mediante el cual impugnó el auto de admisión de pruebas y solicitó la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a dicho auto (fs. 120 y 121).

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, mediante el cual se informa que en fecha 13 de marzo de 2009, se dictó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez (f. 125).

En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible, por improponible, la demanda de tercería de dominio (fs. 127 al y 135). Por diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el abogado Lenin José Colmenárez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, y Oscar Clemente Valencia Uzcátegui, en su carácter de terceros opositores en el presente juicio, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 137), el cual fue admitido por auto de fecha 19 de enero de 2011 (f. 138), y distribuido a esta alzada para su decisión.

Alegatos de los Terceros Opositores

Los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, a título personal y en representación de sus menores hijas, cuyos nombre se omiten, debidamente asistidos de abogado, mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, hicieron formal oposición como terceros ocupantes del inmueble, a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño.

En tal sentido alegaron que en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 3, parcela F3, casa Nº 52, Barquisimeto estado Lara, a los fines de ejecutar la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato, y por consiguiente la entrega material del inmueble descrito a favor del ciudadano Cesar Augusto Moreno Valencia.

Indicaron que en la oportunidad de la ejecución hicieron acto de presencia los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, y se opusieron, pero que hasta la presente la misma no ha sido tramitada; que la presente oposición a la entrega material se hace en razón de que el demandado ciudadano Oscar Enrique Valencia, desde antes de la fecha del instrumento de venta que sirvió para demandar, no se encontraba en posesión del inmueble objeto de ejecución, y por lo tanto, la venta fue realizada para burlar los derechos de su representada como legítima poseedora, y de utilizar el aparato judicial para perjudicarla en un proceso que se desarrolló sin su intervención.

Argumentaron que el documento contentivo de la supuesta venta celebrada entre los ciudadanos Cesar Arturo Moreno Valencia y Oscar Enrique Valencia Castaño, se autenticó en fecha 13 de abril de 2009, y que tal como se evidencia en el oficio signado con el Nº 1582 de fecha 16 de marzo de 2009, y la resolución dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el asunto Nº 13F-10-251-09, de fecha 17 de marzo de 2009, se desprende que el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, ya no se encontraba ocupando el inmueble, por cuanto se le había ordenado su inmediata salida, así como de igual forma se le prohibió el acercamiento a la vivienda.

Esgrimieron que a pesar de que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, fue dado en venta en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir que no alcanzó ni la décima parte del valor real del inmueble, y todo con la finalidad de que la demanda por cumplimiento de contrato, se pudiera tramitar ante los tribunales por el procedimiento breve, en virtud de la nueva cuantía establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hizo.

Manifestaron que la venta se materializó y se protocolizó en fecha 26 de octubre de 2009 y en fecha 20 de noviembre del mismo año, el nuevo comprador introdujo la demanda por cumplimiento de contrato, en la que el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, se dio por citado, pero no compareció a ningún acto procesal, es decir, que no dio contestación a la misma, por lo que operó una confesión ficta y de igual forma tampoco acudió el día de la ejecución para hacer contención a la misma, en virtud de que entre el comprador y el vendedor existe un lazo de consanguinidad, como tío y sobrino respectivamente.

Por tal motivo, solicitaron se aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se estableciera la existencia de un fraude procesal y se ordene la restitución inmediata de los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui, Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, y de las adolescentes cuyos nombre se omiten, del inmueble de cual fueron desalojados.

Para fundamentar su oposición los opositores alegaron la posesión actual que ejercen en el inmueble, la que se evidencia de las actas de nacimientos de sus hijos, la constancia emanada de la Jefatura Civil o Consejo Comunal de la Parroquia Santa Rosa, la constancia de Instituciones Educativas, el testimonio de los vecinos, y el conjunto de indicios que llevan a calificar el juicio como fraudulento, por cuanto el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño es padre biológico de uno de los terceros opositores y la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, hasta el año pasado era su concubina; que la venta realizada entre ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia y el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, se celebró en fecha 13 de abril de 2009, es decir cuando el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, ya no se encontraba en el inmueble, tal como se evidencia en actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público; que a pesar de tratarse de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, el valor que le fue otorgado fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); es decir ni la décima parte de su valor real, y todo con la finalidad de que le permitiera tramitar una supuesta convención ante los tribunales a través del procedimiento breve, en razón de la nueva cuantía establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que la venta se hizo en fecha 26 de octubre de 2009, y a menos de un mes, es decir el 20 de noviembre de 2009, se había introducido la demanda para que le entregaran el inmueble; que convenientemente en el juicio breve, el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, se dio por citado y no contestó, produciendo una confesión ficta, así como hace acto de presencia en todo el juicio, por lo que se evidencia que en el mismo no hubo contención; que existe un lazo de consaguinidad entre el comprador y el vendedor, por cuanto se trata de tío y sobrino, respectivamente.

Se anexó al escrito de oposición copia simple del acta de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, asentada bajo el Nº 825 del año 2002 (f. 44); copia simple del acta de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, la cual quedó asentada bajo el Nº 8281, del año 2007 (f. 45); copia simple del documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de abril de 2009, bajo el Nº 36, tomo 48, posteriormente protocolizado por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el Nº 2009.2542, asiento registral Nº 01, del libro de Folio Real del año 2009, a los fines de demostrar que el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, le dio en venta al ciudadano Cesar Augusto Moreno Valencia, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el número 52, de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue pactada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (fs. 46 al 54); copia simple del oficio Nº 1582, emanado en fecha 17 de marzo de 2009, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dirigido a la Comandancia de la Policía de Fundalara, a los fines de notificar que se le otorgó medida de protección a la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, en el asunto signado con la nomenclatura 13F10-251-09 (fs. 55 y 56).


Contestación a la oposición

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, asistido de abogado, dio contestación a la oposición interpuesta en los siguientes términos:

Indicó que se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato, intentada en contra del ciudadano Oscar Enrique Valencia, teniendo como fundamento de hecho, la negativa del referido ciudadano de entregar el inmueble vendido, y como fundamento de derecho los artículos 1.167 y 1.487 del Código Civil; que se escogió para la sustanciación de dicho procedimiento los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que corresponden al procedimiento ordinario, aun cuando el mismo fue sustanciado a través del procedimiento breve; que la demanda fue declarada con lugar.

Con relación a la oposición formulada manifestó que no existe relación entre los hechos y el fundamento de la demanda que dio origen al presente procedimiento, y los hechos y derecho alegados en el escrito de oposición, por cuanto la misma fue fundamentada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma esta referida al procedimiento de entrega material, que se ventila por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo la presente causa un juicio por cumplimiento de contrato, el cual fue ventilado por el procedimiento breve, lo que según sus dichos, constituye motivo suficiente para desestimar y declarar inadmisible por improcedente la oposición realizada.

Esgrimió que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil está referido a la oposición al embargo que realizara un tercero, y que conforme a esta norma, sólo podrá suspenderse el embargo si el tercero prueba su propiedad mediante una prueba fehaciente, en caso contrario se confirmará el embargo; que según la jurisprudencia la oposición al embargo requiere el cumplimiento de dos extremos a saber, uno de hecho y otro de derecho, el primero que el tercero debe alegar que es tenedor legítimo de la cosa embargada, y que se encontraba en su poder, y el otro, que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien mediante una prueba fehaciente y con base a un acto jurídico válido.

Manifestó que en la oposición al embargo se discute la propiedad del bien y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, el documento que debe acompañarse como fundamental para hacer la oposición, debe llenar todos los extremos exigidos por la Ley para considerarse como transmisor del derecho de propiedad; que si bien es cierto que todas las personas tienen el derecho a ser oídos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, los actos y lapsos procesales deben ser concebidos como tal, sin permitir el quebramiento de normas de orden público, motivo por el cual, señala que le corresponde a la tercerista, alegar el carácter con el cual interviene en el presente asunto, e inclusive tal alegación debe de ir acompañado de un instrumento fehaciente del cual se desprenda el carácter con el cual actúa y el derecho que se reclama, supuestos de procedencia no son palpables en el escrito de oposición presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por el contrario se evidencia que la causa se encuentra en etapa de ejecución del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2010, en el que se ordenó cumplir con el contrato de compra venta celebrado.

Por último, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos incorporados por quien interviene como tercera en la presente causa, y a todo evento se opuso al curso y sustanciación de lo expuesto por los ciudadanos Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez y Oscar Clemente Valencia Uzcátegui, en fecha 16 de noviembre de 2010, y se declare la inadmisibilidad por improcedente de la oposición planteada.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de los terceros opositores, contra a la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado del Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible, por improponible, la demanda por tercería de dominio intentada por los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez.
Consta a las actas procesales, que en fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado de Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, y en consecuencia condenó a la parte demandada, a cumplir el contrato de compra venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 26 de octubre del 2009, inserto bajo el Nº 2009.2542, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1458, correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2009, llevados por dicho registro, así como a poner a la parte actora en posesión material, cierta, real y efectiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 52 y que forma parte de la macroparcela de terreno identificada con la letra y número F-3 de la Urbanización Parque Residencia Los Cardones, sector Dos, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; posteriormente, por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, se acordó el cumplimiento forzoso de la sentencia.

En este mismo sentido, se observa que fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 32 al 35), se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, el cual corresponde a una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 52, la cual cuenta con un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 M ²), y que forma parte de la macroparcela de terreno identificada con la letra y número F-3 de la Urbanización Parque Residencia Los Cardones, Sector Dos en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (150,50 M ²) alinderada de la siguiente manera: norte: con la calle F-4-1; sur: con la parcela 38; este: con la parcela N° 53 y oeste: con la parcela N° 51, y en esa misma oportunidad compareció la abogada Carmen Santelis Segovia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, así como los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, en su condición de poseedores del bien y terceros opositores en la presente causa, y expusieron: “Hago formal oposición al presente acto de ejecución en virtud de lo siguiente: existe cursando por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de previa existencia de comunidad patrimonial y subsiguiente partición de la misma, la cual esta signada con el N° KP02-V-2009-4696, de igual manera se encuentra interpuesta demanda de nulidad de venta del inmueble que hoy se ejecuta, interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual los demandados son Cesar Arturo Moreno, parte actora en el presente artificio judicial y el concubino de su asistida ciudadano Oscar Valencia. De igual manera y en la oportunidad legal respectiva consignare ante la instancia legal correspondiente, querella criminal acusatoria, intentara por mi representada en contra del ciudadano Oscar Valencia Castaño, por los delitos de violencia patrimonial, violencia física, acoso, hostigamiento y violencia sexual, que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Control de audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la misma forma me reservo el plazo legal correspondiente para hacer valer el contrato de usufructo existente entre mi representada y los hijos habidos en la unión concubinaria, el cual contrato de usufructo dará al traste con la presente ejecución, con el ejercicio de la acción de amparo sobrevenido de la sentencia hoy ejecutada…”. Asimismo se evidencia que el tribunal comisionado, ante la exposición de la parte, no se pronunció sobre la oposición formulada por cuanto la misma corresponde al tribunal comitente, y con respecto a la ejecución de la sentencia señaló “…Vista la oposición de la ciudadana Omaira Uzcátegui asistida de abogado, se hace saber que este Juzgado esta limitado a cumplir estrictamente su comisión, de conformidad con el Art. 237, 238 del Código de Procedimiento Civil, asimismo conforme a lo establecido a la sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2006, la cual reza: La competencia de los Tribunales especializados en ejecución de medidas es funcional, exclusiva y excluyente, y limitada en su competencia…”.

Asimismo, consta a las actas procesales que los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, en su condición de terceros opositores, quien actúan a título personal y en representación de la adolescente cuyos nombres se omiten en la presente decisión, debidamente asistidos por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en fecha 16 de noviembre de 2010, consignaron escrito (fs. 36 al 42 y anexos de los folios 43 al 57), mediante el cual ampliaron la oposición a la medida ejecutiva practicada en fecha 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y; en fecha 11 de enero de 2011, el tribunal de la Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante el cual declaró Inadmisible por improponible la demanda por tercería de dominio intentada por los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez.

Ahora bien, el juzgado de la causa negó la oposición del tercero, en razón de que éstos cuentan con la facultad de accionar, por vía autónoma, los derechos que poseen sobre el inmueble de marras, y que de considerar que se ha cometido un fraude, incoar la demanda ordinaria respectiva, pues es pacífica la jurisprudencia que señala que es éste el procedimiento idóneo, dado que las partes gozan de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, el autor Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en su obra Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil (2005), España, señala que “El aforismo latino res iudicata Inter. partes (lit.: “cosa juzgada entre partes”) es la clásica regla áurea a la que, en principio hay que atenerse: como regla general, la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente sentencia. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas (al menos parcialmente). Y esto, no sólo porque la diferencia de sujetos significa, con enorme frecuencia, un objeto completamente distinto, sino también porque, como regla y por encima de otras consideraciones, evitar que una resolución judicial que favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar (ser parte y actuar como tal) en el proceso correspondiente, es una manifestación del inesquivable principio de audiencia y del más elemental derecho de defensa”. No obstante la anterior regla tiene sus excepciones, entre las cuales menciona el autor las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, inquisición de paternidad, etc., las cuales tienen efectos frente a todos a partir de su inscripción en el Registro Civil, las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, por cuanto afectan a todos los socios, aun cuando no hubieran litigado y los casos de litis consorcio necesarios.

En el caso de autos, los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, en su condición de poseedores del inmueble objeto de ejecución, se opusieron a la ejecución de la sentencia y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron copia simple del acta de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, asentada bajo el Nº 825 del año 2002, y copia simple del acta de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, la cual quedó asentada bajo el Nº 8281, del año 2007, de las cuales se evidencia que son hijas del ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, y de la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, domiciliados en la Rosaleda; copia simple del documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de abril de 2009, bajo el Nº 36, tomo 48, posteriormente protocolizado por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el Nº 2009.2542, asiento registral Nº 01, del libro de Folio Real del año 2009, a los fines de demostrar que el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, le dio en venta al ciudadano Cesar Augusto Moreno Valencia, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el número 52, de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue pactada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; copia simple del oficio Nº 1582, emanado en fecha 17 de marzo de 2009, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dirigido a la Comandancia de la Policía de Fundalara, a los fines de notificar que se le otorgó medida de protección a la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, en el asunto signado con la nomenclatura 13F10-251-09 (fs. 55 y 56), los cuales fueron promovidos dentro de la articulación probatoria mediante la prueba de informes y respondidos por los órganos competentes se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso Román Toro León, dejó sentado que, siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho de defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, en este sentido se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación:

“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...Omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...Omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Subrayado de la Sala).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente:
“En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.

El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas.

En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica.

Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo.

Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido.

Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.

Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.

El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.

Ahora bien, desde el punto de vista del amparo constitucional como medio de restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, la tarea del juez constitucional de cara a la concreción de dicho derecho en casos como el que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, consistiría en verificar que ciertas condiciones estuviesen dadas, tales como las siguientes: que sea evidente un uso velado del proceso a fin de evitar el conocimiento o comparencia de la causa de las personas a quien propiamente se quisiera afectar; y la lesión o amenaza de afectación en su esfera jurídica por parte de tales personas, a causa, principal y directamente, de haber ignorado el seguimiento de una controversia de cuyas resultas se seguiría un perjuicio para sí mismas.

En el caso que ocupa a la Sala, del relato de los antecedentes judiciales hechos por la parte actora en el presente amparo, así como del estudio de la intervención de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, en donde no refutó tales afirmaciones, sino que pretendió probar la propiedad del inmueble (lo que no forma parte del debate en sede de amparo), se observa lo siguiente:

a) que la ciudadana Nelly Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga estaba en conocimiento de que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo ocupaba el bien inmueble que dicha ciudadana vendió a Apolinaria Ramírez de Morales, ya que la ciudadana Nelly Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga interpuso sendas demandas en contra del mencionado ciudadano, tal como se relata en los antecedentes: una por incumplimiento de contrato de arrendamiento del mismo inmueble involucrado, y en otra por reivindicación del mismo bien;

b) que la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales conocía de las conflictos de intereses suscitados entre ambos ciudadanos, lo que hace presumir que estaba al tanto de que el accionante ocupaba el inmueble que le había sido vendido, en virtud de que quien fuera su representante judicial a la hora de demandar a la ciudadana Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga, fue su hijo el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, quien fue un eventual abogado de la ciudadana Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga en la primera de las demandas que ésta intentó contra el solicitante de amparo;

c) que el modo en que fue tramitado el procedimiento en el que se planteó la pretensión de entrega del inmueble vendido revela un uso fraudulento del servicio de justicia, con el único fin de que el ocupante de dicho inmueble se encontrara, una vez pasada con autoridad de cosa juzgada el allanamiento a la demanda, con un hecho cumplido, para cuyo preciso efecto debió demandársele directamente.

Ello se sigue de la falta contención en dicho juicio, y de las omisiones que inequívocamente desembocarían en una ejecución forzosa de la decisión. Es así como la demandada convino en la demanda y solicitó un lapso de diez (10) días para la entrega del inmueble “totalmente desocupado”; luego, en vista del incumplimiento, se solicitó la homologación del convenimiento, la cual fue acordada mediante auto del 27 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; posteriormente, el 10 de febrero de 2004 se le concedieron diez (10) días de despacho para que cumpliera voluntariamente lo ordenado; sin embargo, el 9 de marzo de 2004, dicho Juzgado debió acordar la ejecución forzosa del convenimiento, visto que no hubo cumplimiento voluntario, y, por último, el 15 de abril de 2004 se efectuó la entrega forzosa del inmueble por parte del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya acta, y como un “otro si”, se dejó constancia que a las 2:30 de la tarde se presentó el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.

En vista de los elementos de convicción expuestos, la Sala estima que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, sufrió una lesión en su derecho fundamental al proceso, visto, en primer lugar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no ejerció la potestad que le atribuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil de resguardar el orden público, ni se aseguró mediante la apertura de la incidencia permitida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la ocupación del inmueble por un tercero ajeno al debate, a pesar de que las conductas de los sujetos procesales hacían presumir un uso fraudulento del proceso; y en segundo lugar, que el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se abstuvo de ejecutar forzosamente dicho convenimiento, no obstante que en el momento en que se constituyó en el inmueble se encontraba “una ciudadana a quien el tribunal le requirió su identificación” y “dos niños en edades de 3 y 5 años”; y que luego se presentó el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.

En consecuencia, el proceso íntegro que se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente núm. 30559, debe ser declarado inexistente, y en consecuencia, debe restituirse al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo en la posesión del referido inmueble. La decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 2 de agosto de 2004, en la que declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional debe ser revocada. La apelación formulada contra la misma debe declararse con lugar. Así se decide”.

Todos los jueces de la República estamos en la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con posibilidad de restituir las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que hayan sido observadas en ejercicio de nuestras funciones.

En el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los siguientes hechos: a) la existencia de un lazo de parentesco por consanguinidad en primer grado, entre el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño y las menores hijas, cuyos nombres se omiten, terceras opositoras representadas por su madre, ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez; que el ciudadano Oscar Clemente Valencia Uscátegui, tercero opositor es hijo del ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño y de la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez; que conforme consta en la partida de nacimiento el ciudadano Oscar Clemente Valencia Uscátegui, nació en fecha 26 de diciembre de 1991, y que su madre, hoy opositora estaba domiciliada para ese entonces en la Urbanización La Rosaleda, al igual que su padre el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño; que la menor, cuyo nombre se omite nació el día 04 de junio de año 2007, oportunidad para la cual sus padres se encontraban domiciliados en la Urbanización La Rosaleda, calle 3, parcela F3 F4, número 52, de esta ciudad; que en la oportunidad de ejecutar la sentencia se encontraban en posesión del inmueble los terceros opositores.

Se encuentra demostrado además de las actas procesales que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó una medida de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez y en contra del ciudadano Oscar Enrique Valera Castaño, todo lo cual consta en oficio que corre agregado a los autos de fecha 17 de marzo de 2009. Es de hacer resaltar que la venta celebrada por el ciudadano Oscar Enrique Valera Castaño, fue autenticada en fecha 03 de abril de 2009, es decir a menos de quince días de haberse decretado la medida de protección a favor de la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui. Consta también a las actas que como consecuencia de la medida de protección, se le ordenó al ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, la salida de la residencia en común, se le autorizó a que retirara sólo sus enseres personales e instrumentos de trabajo, así como también se le prohibió los actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana Omaira Uzcátegui, o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a lo anterior, de las actas se evidencian conductas procesales de las partes que hacen presumir la existencia de un concierto entre el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia y el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño para despojar a la ciudadana Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, de un inmueble a través de un título o sentencia con apariencia de legalidad. En efecto, consta de las copias certificadas que, en el juicio por cumplimiento de contrato no hubo ningún tipo de oposición a la acción, el demandado no contestó, no promovió, ni alegó nada en contra de la acción incoada en su contra, no interpuso el recurso de apelación y no hizo acto de presencia en la ejecución de la sentencia.

Se observa además que, el precio de la venta se estableció muy por debajo del valor de un inmueble en iguales condiciones, y que el procedimiento se tramitó a través del juicio breve, a los fines de obtener con celeridad una decisión que les permitiera una ejecución rápida, y la orden de desalojo en contra de una mujer amparada por una medida de protección a la violencia a su favor, y en contra de sus hijos, dos de ellos menores de edad, quienes se vieron expuestos a una situación de violencia esta vez psicológica, producto del desalojo del inmueble que ocupaban, mediante la ejecución de una sentencia obtenida pero con apariencia de legalidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, sufrieron una lesión a su derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, aun cuando no formaron parte de los sujetos procesales que intervinieron en el juicio por cumplimiento de contrato, no obstante la ejecución de la sentencia se practicó sobre un inmueble que poseían con anterioridad del decreto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, y cuya posesión además era conocida por el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño.

Observa además esta juzgadora, con suma preocupación, la existencia de un concierto entre personas con la finalidad de evadir y burlar una medida de protección y seguridad decretada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta juzgadora considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión, a la fiscalía donde cursa el expediente a los fines de su respectiva averiguación.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, actuando en propio nombre y en representación de sus menores hijas, ni formaron parte de los sujetos que intervinieron en la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño, quien juzga considera que no puede operar en su contra la excepción de la cosa juzgada, así como tampoco puede obrar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la defensa, y por consiguiente lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros opositores, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar con lugar la oposición del tercero, ordenando la inmediata devolución del inmueble y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado Lenin José Colmenárez, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Oscar Enrique Valencia, identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la oposición de terceros formulada por los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui y Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, ambos supra identificados, y se ordena la restitución inmediata de los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcátegui, Omaira Mercedes Uzcátegui Meléndez, las adolescentes cuyos nombres se omiten, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 52, que forma parte de la macroparcela de terreno identificada con la letra y número F-3, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector Dos, jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (150,50 M ²), dentro de los siguientes linderos: Norte: calle F4-1; Sur: parcela 38; Este: parcela 53; y Oeste: parcela 51.

QUEDA ASÍ REVOCADA LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García