REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000410
RECURRENTE: JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.720, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de desalojo, signado con el alfanumérico KP02-V-2010-000714, interpuesto por la ciudadana Mercedes Alí Daza, contra los ciudadanos Víctor Ramón Páez y José Gregorio Páez Lucena.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1707 (Asunto: KP02-R-2011-000410).

El ciudadano José Gregorio Páez Lucena, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, presentó en fecha 23 de marzo de 2011 (fs. 1 y 2), recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, en el asunto KP02-V-2010-714.

En fecha 24 de marzo 2011 (f. 4), se recibió el recurso de hecho en esta alzada y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Conforme consta en auto de fecha 24 de marzo de 2011, este juzgado de alzada le dio entrada al recurso de hecho, y por cuanto no fueron acompañadas las copias certificadas respectivas del asunto KP02-V-2010-000714, se le concedió al recurrente, el lapso de diez (10) días de despacho para que consignara copia certificada de las actuaciones relacionadas con el presente recurso, en especial de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del escrito por medio del cual se ejerció el recurso de apelación, del auto que admite el recurso de apelación en un solo efecto, así como de cualquier otra actuación que la parte recurrente o de la contraparte, creyeren conveniente consignar en el presente recurso de hecho.

Ahora bien, de la revisión del calendario de este tribunal se desprende que a partir del 24 de marzo de 2011 al 07 de abril de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: marzo 2011: 25, 28, 29, 30 y 31 y abril 2011: 01, 04, 05, 06 y 07, sin que conste en autos que el abogado recurrente haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las cuales se desprenda la naturaleza del auto apelado; las razones del tribunal para negar la apelación; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre la admisibilidad, extemporaneidad o caducidad, y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este tribunal de alzada se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, es forzoso para este tribunal declarar desistido el presente recurso y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, seguido por la ciudadana MERCEDES ALI DAZA, contra los ciudadanos VICTOR RAMON PAEZ y JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, que cursa por ante ese tribunal bajo el N° KP02-V-2010-000714, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 15 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García