REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001331
DEMANDANTES: HABITAR P y C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de mayo de 1991, bajo el N° 58, tomo 10-A, representada por el ciudadano FREDDY CAMPOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.730, de este domicilio.
APODERADO: SALOMON ESPINA OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228, de este domicilio.
DEMANDADOS: JENNIFER FRESNEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.296, de este domicilio, y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al 20 vto del libro de registro de comercio Nº 7, en fecha 08 de diciembre de 1975, representada por el ciudadano Giovanni de Filippo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.377.
APODERADOS: MARLON JESUS GAVIRONDA, VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, JESUS GUERRA ALEMAN y AMILCAR MANUEL SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014 y 92.441, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
TERCERO: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, pro., cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, tomo 266-a pro, representada por el ciudadano Flavio D`Ascoli Briceño, titular de la cédula de identidad N V-10.338.958, domiciliada en Caracas.
APODERADOS: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ MELEAN, ANTONIO GARCÍA RIVERO, y JACSON PEREZ MONTANER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 62.811, 33.928, 131.462 y 48.195, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 11-1681 (Asunto: KP02-R-2010-001331).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su condición de presidente de la empresa Habitar P y C., C.A., contra la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz y la empresa Covencaucho Industrias, C.A., se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud de haberse admitido en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 29), el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 23), por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 13), mediante el cual fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Alegatos de la parte apelante
Los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez y Antonio García, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Banesco Seguros, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada (fs. 35 al 37), alegaron que a pesar de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y de que en fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual ordenó citar nuevamente a la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., y además repuso la causa revocando todo lo actuado desde el día 02 de marzo de 2009, el tribunal de la causa libró una compulsa con los siguientes errores: 1) no señaló el nombre de la persona jurídica citada en garantía; 2) no señaló el nombre del representante legal, estatutario o contractual que según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, debía firmar; 3) la compulsa se hizo para comparecer a contestar la demanda en contra del citado, siendo lo correcto que se citara para contestar la cita en garantía, propuesta por la parte demandada; 4) que de la compulsa se desprende, si se interpreta de manera textual, que se cita a la ciudadana Carolina Medida, para que conteste una demanda intentada en su contra por el ciudadano Freddy Campos y la sociedad mercantil Habitar P y C, C.A., lo cual no guarda absolutamente ninguna relación con lo ordenado por el tribunal superior. Además, señaló que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, considera a la citación como un requisito de validez necesario del juicio y por tanto, la misma es de estricto orden público y debe cumplirse con todas las garantías necesarias. Por último, solicitaron se revocara el auto apelado y se reponga la causa al estado en que se cite de nuevo a la empresa Banesco Seguros, C.A.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado Antonio José García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que librara la compulsa de la empresa garante Banesco Seguros, C.A., en la persona de su gerente o quien haga sus veces (f. 9); por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “En acatamiento a la sentencia de fecha 20/09/2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y (sic) Tránsito del Estado (sic) Lara, el Tribunal (sic) acuerda citar al tercero. Líbrese compulsa” (f. 10); en fecha 04 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación de la empresa Banesco Seguros, C.A., a quien citó “el dia (sic) martes 02 de noviembre del 2010 a las cuatro de la tarde en la Avenida (sic) Lara, Centro Comercial Rio Lama quinta etapa primer piso en la sede de la Empresa (sic) Banesco, el cual fue recibido por la ciudadana Carolina Médina (sic), cédula de identidad N° 14.938.356…” (f. 11); asimismo se observa que el recibo de citación expresa textualmente lo siguiente:
“Asunto: KP02-T-2006-000096
Recibí del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, copia certificada del libelo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic), intentada por el ciudadano FREDDY CAMPOS RUÍZ, y Mercantil HABITAR P y C, C.A., en mi contra y donde se me emplaza para que comparezca por ante (sic) este Tribunal (sic), dentro de los TRES días de despacho siguientes a que conste en autos mi citación en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a fin de dar contestación a la demanda intentada en mi contra…”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2010, dictó auto en los siguientes términos: “Vencido como se encuentra el lapso de llamamiento del tercero, este Tribunal deja constancia que se llevará a cabo la Audiencia Preliminar para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 am”; en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Antonio José García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal a-quo, la reposición de la causa al estado de que se citara a su representada, corrigiendo los errores cometidos y con todas las garantías procesales ordenadas por el Código de Procedimiento Civil (fs. 14 al 17).
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado en esta alzada, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez y Antonio José García Rivero, en su condición de apoderados judiciales de la empresa garante Banesco Seguros, C.A., manifestaron que la citación de su representada no fue realizada de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por este tribunal superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”. Por otra parte, señalaron que la compulsa librada por el tribunal a-quo, -según sus dichos- contienen los siguientes errores: 1) no señaló el nombre de la persona jurídica citada en garantía; 2) no señaló el nombre del representante legal, estatutario o contractual que según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, debía firmar; 3) la boleta de citación la suscribió una ciudadana de nombre Carolina Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.356, quien no ejerce ningún tipo de representación en la precitada empresa, y asimismo no se le identifica por su cargo, razón por la cual su poderdante no se enteró de su citación y en consecuencia no pudo ejercer cabalmente su derecho; 4) la compulsa se hizo para comparecer a contestar la demanda en contra del citado, siendo lo correcto que se citara para contestar la cita en garantía, propuesta por la parte demandada; 5) que de la compulsa se desprende, si se interpreta de manera textual, que se cita a la ciudadana Carolina Medina, para que conteste una demanda intentada en su contra por el ciudadano Freddy Campos y la sociedad mercantil Habitar P y C, C.A., lo cual no guarda absolutamente ninguna relación con lo ordenado por el tribunal superior. Además, señaló que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, considera a la citación como un requisito de validez necesario del juicio y por tanto, la misma es de estricto orden público y debe cumplirse con todas las garantías necesarias. Por último, solicitaron se revocara el auto apelado y se reponga la causa al estado en que se cite de nuevo a la empresa Banesco Seguros, C.A.,
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En el caso de autos se observa que, la empresa garante no fue emplazada debidamente, por cuanto, si bien es cierto que, la compulsa fue materializada tal como consta en el folio 12 del presente expediente, y que la misma fue firmada por la ciudadana Carolina Medina, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.356, también es cierto que, la prenombrada ciudadana no fue plenamente identificada, en el sentido de que no se evidencia su condición o cual es el cargo que ostenta en la empresa Banesco Seguros, C.A., lo cual no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como acreditación de una posible facultad para recibir este tipo de información, puesto que la misma debe ser específicamente recibida y firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno o cualquiera de sus directores o gerentes, mas no por cualquier persona que se encuentre subordinada laboralmente a la empresa a citar, no desempeñando ninguna de las funciones mencionadas, ya que al haberse hecho de esta manera, se incumplió el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En segundo término, se evidencia que tal como fue advertido por los apoderados judiciales de la parte apelante, la compulsa librada por el tribunal de la primera instancia, no cumple con las formalidades esenciales para la validez de la citación, puesto que en ella no se identifica el nombre de la persona citada en garantía, como lo es la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., ni el de su representante legal, así como tampoco se señala en que condición va actuar en el juicio, requisitos éstos que en su conjunto son necesarios, para intervenir en un proceso, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa garante y así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la parte apelante no convalidó el error o vicio en la citación, por el contrario solicitó la reposición de la causa, en la primera oportunidad en la que se hace parte en el expediente, quien juzga considera que lo procedente es declarar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia fije nuevamente el lapso para la contestación de la cita en garantía, puesto que resultaría inoficioso reponer la causa al estado de nueva citación, en virtud, de que en el caso de autos, la tercera se encuentra a derecho y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano FREDDY CAMPOS RUIZ, en representación de la empresa HABITAR P y C, C.A., contra la ciudadana JENNIFER FRESNEDA ORTIZ y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para contestar la cita en garantía, y se declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al auto de fecha 15 de noviembre de 2009.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del presente recurso, dado la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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