REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000008
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 370.073, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.195, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.468.428, de este domicilio.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1678 (Asunto: KP02-R-2011-000008).
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por despojo.
Con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Antonio José Robles, contra el ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 (f. 09), por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 07), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida de secuestro solicitada, sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto (f. 10), y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución en los tribunales de alzada.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 16). En fecha 02 de marzo de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado desde el folio 17 al folio 20. Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, este tribunal entró en lapso para dictar sentencia (f. 21). Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para ser dictada dentro del décimo tercer día calendario siguiente (f. 22).
Alegatos de la parte apelante
En la oportunidad para presentar informes, el abogado Gilberto León Álvarez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Robles, alegó que su representado intentó una querella interdictal de restitución por despojo, sobre un inmueble, constituido por un local de uso comercial, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Señaló que posteriormente a su admisión, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro en virtud de que su representado, no estaba en condiciones de constituir garantía, a los fines de que se decretara la restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto del interdicto, jurando la urgencia del caso, por cuanto su representado tenía dentro del local, todas las herramientas de trabajo, por lo que corría un grave riesgo de perderlas, lo cual fue negado por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001.
Manifestó que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer, que en los casos del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente pruebas, exigirá al querellante constituya una garantía, asimismo la referida norma establece que si el querellante no estuviera dispuesto en constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa, por lo que, el juzgado a quo una vez que admitió la demanda no podía negar la medida de secuestro solicitada y menos aun bajo el argumento de que existe una prohibición de orden jurisprudencial que impide decretar dicha medida de secuestro, por tal motivo solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decrete medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida solicitada sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada.
Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario (…)”. si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…”. Subrayado de esta alzada.
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En el caso autos, consta a las actas procesales que el ciudadano Antonio José Robles, debidamente asistido de abogado, interpuso una querella interdictal de restitución por despojo, en contra del ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, y en tal sentido alegó que es poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno ejido y las bienhechurías edificadas sobre él, ubicado en la carrera 28 entre calles 41 y 42 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y además de indicar en su querella el modo, tiempo y lugar del despojo, manifestó que: “(…) solicito a este Tribunal decrete Medida (sic) de Secuestro (sic) sobre el inmueble antes descrito, cuya posesión ejercí hasta que ocurrieron los hechos que originaron el despojo y el cual fue identificado previamente en el cuerpo de este mismo escrito. Le indico a este Tribunal que no tengo medios suficientes para caucionar a los efectos de que me otorgue la restitución inmediata de su posesión sobre el ya deslindado inmueble, razón por la cual solicito que en su lugar se decrete la Medida (sic) de Secuestro (sic), todo ello conforme al ya citado Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”. En fecha 13 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del querellado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 04); mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo, que decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción interdictal y que una vez practicada la misma, se procediera a la segunda fase que se inicia con la citación del querellado. Asimismo juró la urgencia del caso por cuanto –a su decir- su representado tiene represados todos sus bienes, equipos y herramientas de trabajo dentro del inmueble, con graves riesgos de que se extravíen por la acción del querellado (f. 06).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2011, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, mediante el cual solicita se decrete la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con el Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) observa que conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001, Expte. Nº 00-202, se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por la medida solicitada, estableciendo para ello un procedimiento especial y la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida solicitada sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada, razón por la cual se niega la medida solicitada”.
En este sentido, se observa que el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…”.
Respecto a la posibilidad de decretar la medida de secuestro en la primera fase del procedimiento interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-319, estableció lo siguiente:
“Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
(….)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”.
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo”.
Conforme a la doctrina transcrita, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez deberá ordenar el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, siempre que actor manifieste su imposibilidad de constituir la garantía y que se encuentre suficientemente demostrado la ocurrencia del despojo, a través de las pruebas presentadas por el querellante junto con su escrito libelar.
De igual manera, el juez de alzada, deberá también analizar las pruebas preconstituidas por el querellante, a los fines de determinar la legalidad o no de la decisión mediante la cual el juzgado de la primera instancia, negó el decreto de la medida cautelar.
Ahora bien, tomando en consideración que el juzgado de la causa negó la medida con fundamento a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que, para que el tribunal de alzada pudiera decretar la medida de secuestro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina transcrita supra, se hacía necesario que el apelante acompañara a las presentes actuaciones, las copias certificadas de las pruebas preconstituidas por el querellante y que fueron analizadas por el juzgado de la causa para la admisión de la querella, a los fines de verificar si está demostrada o no la presunción grave a favor del querellante, a los fines del decreto de la medida y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado Gilberto León Álvarez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Robles, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Robles, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el ciudadano Antonio José Robles, contra el ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, todos plenamente identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|