En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KH09-X-2011-000067/ Motivo: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HACIENDA GUACABRA S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Originalmente inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Jurisdicción judicial, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1965, bajo el Nº 08, folio 17 del Libro de Comercio adicional N° 1.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.185.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YELITZA AGUERO contra HACIENDA GUACABRA S.A.

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M O T I V A

La parte actora solicita en su escrito de fecha 29 de marzo de 2011, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

“En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la administración actuante, no obstante haberle sido participada por la empresa accionada, la situación que afectó la continuidad de las actividades de la misma, que significó de manera definitiva el cese de la actividad de sus trabajadores, como consecuencia de la medida de rescate acordada por el INTI, aunado al hecho de tratarse de una trabajadora de confianza, hecho expresamente confesado por la propia solicitante, lo que le excluía de la aplicación de la situación invocada en su favor, aunado al hecho que la resolución administrativa acordada no puede ejecutarse en forma alguna , lo que a su vez configura el otro requisito del peligro de la demora, razón por la cual se solicita sea acordada la suspensión de los efectos de la providencia recurrida en nulidad”.


Es importante observar que el vicio denunciado es en relación a la apreciación de las pruebas, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YELITZA AGÜERO contra HACIENDA GUACABRA S.A.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YELITZA AGUERO contra HACIENDA GUACABRA S.A, porque se requiere analizar las pruebas y eso corresponde al fondo de la controversia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 13 días del mes de abril de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria





JMAC/yennifer.-