En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-000177 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 43, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01620, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTILLA contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
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M O T I V A

En fecha 28 de marzo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 14).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 29 de marzo del 2011, este Tribunal lo recibió y el 30 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito presentado se evidencia que no acompañó los instrumentos necesarios de los cuales se deriva el derecho reclamado ni la cualidad con la que actúa, siendo los mismos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad del mismo, razón por la cual se le concedió el lapso de Ley para su presentación.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar y no acompañó los documentos requeridos por este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Nº 01620, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTILLA contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A., por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de abril de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:33 p.m.


La Secretaria




JMAC/yennifer.-