REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-000047.-
PARTES EN EL JUICIO:
ACCIONANTE: HJALTON FRANCISCO DANIEL SANTISO PORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.227.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONATE: MARCIAL AMARO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.485.
ACCIONADA: DROGUERIA NENA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajado del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, bajo el Nº 76, folios 280 vto. al 284 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada en la Oficinal del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, de fecha 09/09/2005.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACCIONADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogadas en ejercicio inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.58.938 y 143.924, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 10 de marzo de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano HJALTON FRANCISCO DANIEL SANTISO PORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436, en su condición de accionante asistido por el abogado MARCIAL AMARO, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. antes identificada.
En este orden de ideas, en fecha 03 de marzo de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 10 de marzo del mismo año; así mismo se libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/265 a los fines informarle sobre la audiencia oral y publica a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, y boleta de notificación a la parte agraviante.
Así pues, del folio 82 al 87 de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante sociedad mercantil DROGUERÍA NENA C.A.. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 31 de marzo, el cual rila al folio 88 de autos.
Por consiguiente, el día 05 de abril de 2011, a las 102:00 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano HJALTON FRANCISCO DANIEL SANTISO PORTA, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., tal y como se desprende del folio 89 al 92 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 19 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., en el cargo de Preparador de Carga, siendo reubicado posteriormente en el cargo de Auxiliar Administrativo, a partir del dia 08 de enero de 2010, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 2.800,00, hasta el día 27 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.
Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia de fecha 15 de noviembre 2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00845, ordenando la reincorporación su puesto de trabajo a sus actividades habituales y le fuesen cancelados los salarios caídos.
En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2010-06-00683, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 083, de fecha31/01/2011, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., una multa por la cantidad de Bs. 2.637,90, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa de fecha 15/11/2010; siendo notificada de dicha sanción en fecha 08 de febrero de 2011.
Así pues, el día 05 de abril de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, la Secretaria Abogada MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ, y el Alguacil CARLOS SABALLO. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio sería reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.
Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante HJALTON FRANCISCO DANIEL SANTISO PORTA debidamente asistido por los abogados MARCIAL AMARO y MARIANA PERAZA, por la demandada DROGUERIA NENA, C.A., las apoderadas judiciales abogados MARIA RAMOS y NEYDA PADILLA, quienes presentan original y copia de documento poder a los fines de su certificación y posterior devolución.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo, manifiesta que fue despedido el 27/10/10, se produce providencia administrativa que decreta el reenganche y pago de salario caídos, se ampara en al acción por cuanto se ve en autos que se produce la providencia, la empresa no lo acata al igual que la forzosa la cual es desacatada por al empresa, impartiendo la multa por ante la Inspectoría, ha sido reiterada la jurisprudencia que refiere a que la acción debe prosperar cuando no hay ninguna medida que le reste eficacia a este caso, existiendo por ante el tribunal tercero de juicio laboral de esta circunscripción un acción de nulidad del acto, todas esas solicitudes evidencias la violación del derecho al trabajo, la empresa ha entrado una flagrante violación de la derechos del trabajador, no siendo acatado por la empresa, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción y se ordene el reenganche y el pago de sus conceptos laborales.
Por su parte, la querellada alegó que la Inspectoría del Trabajo, luego de las 3 preguntas, dicta acta y no aperturó el lapso probatorio, ni fase de informe por cuanto existe es un acta providencia, razón por la cual se interpuso el recurso de nulidad, ciertamente el juzgado tercero de juicio del trabajo negó la medida cautelar solicitada de la cual se apelo, por cuanto existe un error en procedimiento por la Inspectoría, siendo un procedimiento viciado, tampoco cumplió con la ejecución forzosa, para la cual consigna las documentales que demuestran que el presente amparo es inadmisible, dado que acto esta viciado de nulidad absoluta.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En cuanto a los medios de Prueba este Tribunal debe acatar el Criterio Vinculante de la sala Constitucional con respecto al procedimiento que se debe seguir en materia de amparo, apreciándose que el accionante no ofertó medio de prueba alguno en la alborada del Proceso, solo la parte demandada en su momento oportuno ofertó como medios de de prueba tres (3) documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y controlada por las partes, el Ministerio Público no presentó medio de prueba alguno. Así se establece.-
III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
De las documentales ofertadas y admitidas por la accionada se aprecia que ciertamente la Unidad administrativa del Ministerio del trabajo declaró con lugar a favor del accionante el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, todo lo que decretó el día 15/11/2010, al igual que la negativa del empleador en darle cumplimiento a la orden Administrativa, como consta de los folios 106 al 1078 de la causa. Así se establece.
Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.
En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa que consignó la parte accionada, de la que emerge que efectivamente el trabajador debe ser reincorporado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado.
Asimismo se apreció que la accionada incoó ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Entidad Judicial la acción de nulidad en contra de la referida providencia de la Inspectoría del Trabajo la cual le fue admitida, y negada la medida cautelar tal como lo esbozo la representante judicial de la parte querellada, asimismo del contenido de la solicitud de nulidad agregada por esta se aprecia que la empresa fue sometida por la unidad administrativa al procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la providencia administrativa.
Por atraparte, aprecia este juzgador, que la parte accionada señalo que entre otras que la Inspectoría del Trabajo, luego de las 3 preguntas, dicta acta y no aperturó el lapso probatorio, ni fase de informe por cuanto existe es un acta providencia, razón por la cual se interpuso el recurso de nulidad, ciertamente el juzgado tercero de juicio del trabajo negó la medida cautelar solicitada de la cual se apelo, por cuanto existe un error en procedimiento por la Inspectorìa, siendo un procedimiento viciado, tampoco cumplió con la ejecución forzosa, para la cual consigna las documentales que demuestran que el presente amparo es inadmisible, dado que acto esta viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo antes expuesto, a los fines de poder determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral, se aprecia del análisis de las actas procesales que al momento de realizarse el interrogatorio en cuanto a la primera pregunta manifestó la parte accionada que ciertamente presto el servicio, en cuanto a la segunda manifestó que no reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador por cuanto no realizo el despido, y la tercera pregunta donde expresó que no realizo el despido. Por consiguiente es menester para quien juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral y en el artículo 5 del Reglamento de la Ley sustantiva del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 135. “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Artículo 5º: “Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, de las normas in omento y de la revisión de las actas en el caso de marras, se observa que la parte accionada no cumplió con la motivación de la respuestas que exige el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que por mandato imperativo del Art. 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena aplicar en todos los actos llevados ante la administración del trabajo relacionados con conflictos intersubjetivos entre particulares; sino que se conformo a responder negativamente pura y simple, asociado a ello se negó a cumplir el reenganche, situación esta que conllevo a la unidad administrativa a dictar la providencia de acuerdo a la Ley sin que en ningún momento se haya lesionado norma alguna de orden constitucional o procesal.
Ahora bien, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre toas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que esta sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por la accionada, que el actor es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Del Tocuyo Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos, sin lugar lo atinente a las prestaciones sociales y sin lugar la supuesta violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la DROQUERIA NENA C.A., deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HJALTON FRANCISCO DANIEL SANTISO PORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.436.227, contra DROGUERIA NENA, C.A., por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR lo atinente a las prestaciones sociales. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la supuesta violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide
CUARTO: no hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día trece (13) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
RMA/mp/meht.-
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