REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-000931
PARTE DEMANDANTE: NORALIS COROMOTO SANTANA LINAREZ, titular de la cedula de identidad número V- 11.583.710.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nª¡º 81.408
PARTE DEMANDADA: EURO SEMILLAS y HIDROPONIA DE LARA
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOLBERTO JOSE LISCANO, inscrito en el IPSA Nº 102.439
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Resumen del Procedimiento
Se Inicia este proceso mediante demanda incoada por la ciudadana NORALIS COROMOTO SANTANA LINAREZ, en contra de EURO SEMILLAS y HIDROPONIA DE LARA; tal y como se evidencia del sello de la URDD, dándose por recibida en fecha 10 de junio del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, absteniéndose de admitir dicho escrito por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de tal manera en fecha 1 de julio del 2010, la demandada presento escrito de subsanación, dándose por recibido el mismo en fecha 8 de julio del 2010, seguidamente se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de octubre del 2010, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 24 de enero del 2011, cuando se dio por concluida vista la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose en dicho acto la incorporación de las pruebas, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, dándose por recibido el presente asunto por este tribunal en fecha 14 de febrero del 2011; admitiéndose las pruebas del presente asunto en fecha 21 de febrero del 2011.
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 6 de abril del 2011, siendo que una vez llegado el día, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre la Demanda
Alega al parte actora que ingreso a prestar sus servicios personales como “OBRERA AGRICOLA”, en fecha 19 de enero del 2.005, para el patrón ciudadano German Ovidio Russi, en un lote de terreno empleado para la actividad en producción agrícola, dentro de un ambiente controlado, ubicado en la carretera vía Sanare sector el placer del Molino de la cuidad de Quibor, que sus labores consistían en asistir el riesgo, fumigación con agentes químicos, cosechar los frutos de las plantas sembradas para la producción, que dichas funciones las desempañaba en un horario de 6:00 a.m. en forma continua hasta las 2:00 p.m., los días martes, miércoles, viernes y sábado, de cada semanas, por cuanto los días lunes y jueves de cada demanda era de 6:00 a.m. en forma continua hasta las 7:00 p.m.
De seguidas manifestó la actora que desde el inicio de su relación el patrón a dirigido la administración y labores bajo las firmas mercantiles, denominada: EURO SEMILLAS DE VENEZUELA C.A, y que dicha firma se dedica a la misma actividad que se dedica el patrón, cuya sede es la misma descrita anteriormente, con la cual la actora se desempeño bajo las mismas ordenes del mismo patrón German Ovidio R., y que posteriormente el patrón constituyo la firma mercantil denominada: HIDROPONIA DE LARA, C.A, cuya actividad es la misma a la cual se dedica el patrón, producción agrícola en ambiente controlado, cabe decir que las firmas mercantiles antes mencionadas están integradas únicamente por los ciudadanos GERMAN OVIDIO RUSSI Y MARIELENA INES SUAREZ, bajo el carácter de directotes generales.
En total sintonía con lo anteriormente señalado expreso la actora que al inicio de su relación laboral, devengaba la cantidad de (Bs. 4.550,82) siendo que dicho salario correspondía al año 2.004 según gaceta oficial n° 37.928, por lo que se le adeuda una diferencia salarial. No obstante dicha relación finalizo el día 01 de julio del 2.009 por cuanto el patrono le manifestó que no tenía mas trabajo para ella.
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad (7.651,93)
Vacaciones (2.127,84)
Vacaciones Fraccionadas (335,61)
Bono Vacacional (902,72)
Utilidades (2.634,00)
Utilidades Fraccionadas (246,52)
Horas extras Diurnas (19.803,42)
Indemnización Art. 125 LOT ( 4.728,00
Preaviso (2.634,00)
Bono Alimenticio (866,25)
Paro Forzoso (1.934,40)
Total………………………………. (45.740,89)
III
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, al folio (76) que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno, a pesar de estar legalmente notificada como consta en autos. Así se establece.
IV
De las pruebas
Éste Juzgado deja en principio claro que aún y cuando las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; aún y cuando fueron admitidas en fecha 9 de julio del 2010; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.-
De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que la parte accionante introdujo los siguientes:
El mérito de los autos invocado por el demandante no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba a las que se hace referencia, por lo que no se admite. Por lo que este tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide
DOCUMENTALES:
Riela al folio 64 al 68 marcado con la letra “A”: recibos de pago de quincena por parte del empleador a la hoy a actora. Quien juzga observa de dichos recibos se verifica sello húmedo de la empresa demandada, con su respectivo numero de Rif, al igual que se encuentran debidamente firmados por la hoy accionante. Por lo que este juzgador les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos el pago realizado por la demandada a la actora por la prestación de sus servicios. Así se decide.-
Riela al folio 69 marcado con la letra “B”: acta de Inspectorìa del Trabajo signado bajo el número REC-00678-2009 EXPEDIENTE 025-2009-03-00583, verificándose el reclaro de pago de prestaciones sociales ejercido por la hoy actora en contra de la demandada, de la misma solo se desprende que las partes agotaron la vía conciliatoria ante la unidad administrativa a los fines de ponerle fin a la litis. Así se decide.-
PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CUIDADANOS:
• MARIA LAURA MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.240.313.
• ELIS MIRLENA SANTANA LARA, titular de la cédula de identidad N° 22.268.578.
• NANCI MERCEDES LARA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.980.118.
• ELIAXIS DEL CARMEN GARCIA LARA, titular de la cédula de identidad N° 116.240.314.
• LEIDA COROMOTO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.364.
• SEGUNDO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.784.206.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas vista de la incomparecencia de los mismos el día de la audiencia oral y pública, por lo que no se halla materia que valorar. Así se establece.
Exhibición:
• Registro de Vacaciones, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo.
• El libro de Horas Extras diurnas y nocturnas debidamente sellado por el ministerio del trabajo.
En lo que respecta a dicha exhibición se tiene como cierto lo aducido por la demandante por llenar los extremos del articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por la presunción de admisión de los hechos al mostrarse rebelde frente a los hechos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito de los autos invocado por la demandada no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba a las que se hace referencia, por lo que no se admite. Por lo que este tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide
Documentales:
Riela al folio 73 recibos de pagos a nombre de la accionante por parte de la demandada los cuales en su debida oportunidad al momento del control de la prueba la parte accionante los tiene por legalmente admitidos, no obstante aprecia este juzgador que aun y cuando los mismos no cumple con los lineamientos establecidos en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe otorgársele pleno valor probatorio a los mismos conforme al articulo 443 del Código de procedimiento Civil, en consecuencias dichas cantidades deberán ser deducidas de lo que resulte el extenso del fallo. Así se decide.-
Riela al folio 75 recibo de fecha 07/12/2007, en el cual se evidencia que la demandante realizo un pago referentes a los pasivos laborales correspondiente al año 2007, al folio 74 recibo de fecha 12/12/2008, en el cual se evidencia que la trabajadora percibo pago referentes ha algunos pasivos laborales correspondiente al año 2008. En razón al principio de la Comunidad de la prueba quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la actora percibió en fecha 12-12-2008 la cantidad de (3.076,32) correspondiente al periodo 01-01-2.008 al 31-12-2.008, al igual que en fecha 07-12-2.007, percibió la cantidad de (1.701.905), correspondiente al periodo 01-01-2.007 al 31-12-2.007, apreciándose que la trabajadora admitió el pago de dichas cantidades, por lo que las mismas deberán ser deducidas de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
V
Motivaciones para Decidir.
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 6 de abril del 2011 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien; en vista de la presunción en la que se encuentra incursa la parte demandada; concatenado con la invocación de la relación laboral por la parte accionante; y en sintonía a que riela en autos elemento probatorios que le otorgan luces a éste juzgador a descender a la verdad de los hechos nace la unificación de los dichos de las partes en la presente causa, en lo que se refiere al nexo de la relación laboral por cuánto cumple con los requisitos tanta veces manifestado en las jurisprudencias patrias citadas por éste juzgador.
En total sintonía con lo anterior con lo anterior, no albergando lugar a dudas para este juzgador de la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, el horario de trabajo, la fecha de fenecimiento de la relación. Así se establece.
No obstante luego de una revisión exhaustiva del petitoria realizado por la parte accionante, observa este sentenciador que la actora en su escrito libelar alego que al ingresar a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 19/01/2.005, el salario que devengaba era por la cantidad de (Bs.4,55) diarios, siendo que dicho salario Minino correspondía era con el decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2.004, mas sin embargo aprecia quien aquí juzga que la accionante no solicito de forma alguna en dicho petitorio la diferencia salarial respectiva; en este sentido se deberá tener como salario devengado por la trabajadora lo evidenciado el los recibos de pago que riela a los folios (63 al 68). Así se establece.
Cónsono con lo anterior, y no existiendo ninguna duda de éste juzgador acerca del enlace que une a las partes, se tiene por parte de la actora la invocación de una serie de pasivos laborales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata al momento de la ruptura de la relación laboral; en consecuencia de la relación de servicios prestadas para la aquí demandante; consecuente con las líneas anteriores, este Tribunal debe condenar a la demandada: EURO SEMILLAS DE VENEZUELA C.A, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana NORALIS COROMOTO SANTANA LINAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 19/01/2.005 hasta el día 1/07/2.009, fecha en que feneció la relación laboral por lo libelado por la accionante ( Despido Injustificado) dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:
Se tendrá como fechas de inicio y terminación de la relación los esgrimidos anteriormente, que la relación termino por despido Injustificado, deberá tomar en cuenta el salario percibido por la trabajadora el cual quedo evidenciado en los recibos de pago que rielan a los folios (63 al 68).Así se establece.
Corresponde a este operador de justicia realizar su pronunciarse en cuanto a la Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:
En razón a que del acervo probatorio quedo evidenciado que la acciónate percibió los pagos antes descrito tal como se desprende a los folios (63 al 68) y que la misma los reconoció; aprecia este juzgador que dichas cantidades deberán ser deducidas de lo que resulta la expertita del fallo. Así se establece.
1.) Prestación de antigüedad: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el actor y la demandada, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del ultimo salario mensual establecido en el libelo por la accionada y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.-
2.) Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.
3.-Vacaciones y Bono Vacacional: se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación valga decir el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.
4.Vacaciones Fraccionadas: determinado que la causa del despido fue injustificado el actor se hace acreedor del derecho a obtener las vacaciones fraccionadas; es por lo que el mismo debe ser declarado Con Lugar.Así se decide.-
5.- De las Utilidades: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales. Así se decide.
6.- Utilidades Fraccionadas: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales. Así se decide.
7.- Horas Extras Diurnas: en cuanto a las horas extras reclamadas por las accionantes, por haberse probado la existencia de la relación, se tiene como cierto el horario libelado por la accionante, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe este tribunal condenar a la demandada , al pago de cien (100) horas extras por año, las cuales serán calculadas a través de la respectiva experticia de Ley, a razón del último salario devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 155 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas por el accionante y referidas anteriormente. Así se establece.
8.- Bono Alimenticio: En lo que respecta a dicho beneficio este tribunal acatando lo establecido por la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en cuanto a la carga probatoria que tiene la parte accionante de demostrar que dicha demandada, tenia mas de 20 trabajadores en el seno de la misma, lo cual este juzgador una vez verificado el precario cúmulo probatorio pudo constatar que la misma no cumplió con dicha carga. Razones por lo que forzadamente dicho beneficio debe ser declarado improcedente. Así se decide.
9.-Preaviso: El mismo se computara desde el 01/08/2.009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en condancia con el literal C. Así se decide.-
10.- indemnización de despido injustificado: se ordena el calculo de conformidad con el artículo artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece
11.- En lo que respecta al petitorio del paro forzoso el mismo se declara sin lugar por impreciso. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
VI
D i s p o s i t i v a
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: NORALIS COROMOTO SANTANA LINAREZ, contra EURO SEMILLAS DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
TERCERO: Se deja constancia que la demandada no goza de Prerrogativas Procesales. Así se decide
Dictada en Barquisimeto, en fecha (14) día del mes de abril del 2011, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
En igual fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión, años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/mp/ykbr
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