REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KH08-X-2010-000036



PARTES EN EL JUICIO:


PARTE DEMANDANTE: EDIXON ENRIQUE RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 119.621.

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSE GONZALEZ VARELA.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado EDIXON ENRIQUE RIVERA, actuando en su propio nombre., en fecha 13 de octubre del 2010, tal y como se constata del sello húmedo de la URDD Civil.

Siendo de tal manera este tribunal dio por recibida la demandada el día 30 de noviembre del 2010. (f.72).

En este sentido, en fecha 03 de diciembre del año 2010, este tribunal admitió dicha asunto, librándose posteriormente la respectiva boleta de notificación, no obstante la misma no fue practicada debidamente por cuanto el demandante presentó la dirección de manera errónea, siendo que en fecha 04 de marzo del 2011, acudió el demandante a los efectos de señalar la dirección exacta, para los efectos de intentar nuevamente la notificación.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

En total sintonía con lo anterior quien juzga Considera oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de procedimiento Civil numeral 1° el cual establece lo siguiente:

“…cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la misma narración de los hechos del acto recurrido se desprenden las actuaciones realizadas en el asunto para consecución de la citación del demandado; así se tienen que La dirección del demandado para practicar la citación se agregó junto al libelo de la demanda, en fecha 30/11/2010 f. 7, se admitió la demanda, por lo que el actor disponía de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, treinta (30) días, para cumplir con el requerimiento de presentar ante este tribunal la copias respectivas del libelo de demanda para poderse practicarse la notificación, como obligación que le impone la Ley in comento, resultando meridianamente claro para este Juzgado que el accionante no cumplió con la carga que le impone la norma adjetiva. Así se establece.

En efecto, se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 30 de noviembre del 2010; fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la notificación del demandado 30 días siguientes, para así realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal, dicho impulso comporta que necesariamente debió consignar la compulsa de la alborada del proceso a los fines de que el Tribunal pudiese darle cause a la intimación. Así se establece.

Ahora bien, la notificación del demandado no requiere de sólo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al Tribunal de librar las compulsas, en el caso de marras no fue el caso por cuanto hasta la presente fecha el demandante no ha consignado las mismas.

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la notificación del ELEAZAR JOSE GONZALEZ VARELA, En consecuencia y por tales consideraciones, visto el impulso procesal que correspondiera al actor, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia” como consecuencia inmediata impuesta por la norma adjetiva ante la omisión del actor en cumplir con la carga impuesta por la misma. Así se decide.

D i s p o s i t i v a

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (29) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías









RJMA/Ae/ykbr.-