REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-0017
PARTE DEMANDANTE: ADELIS RAMON GUACIMACURO MUJICA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.200.452, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ULTRAMAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 12 de enero del 2011, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano ADELIS RAMON GUACIMARUCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.200.452, y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.
Recibida y admitida la demanda, por este juzgado el día 17 de enero de 2011, ordenando notificar a la parte demandada, empresa ULTRAMAR C.A. en la persona de KRISTY PIÑERO, en su carácter de Representante Legal, ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 14 y 15 Barquisimeto Estado, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de marzo del 2011, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 30 de marzo del 2011, compareció a la misma, por la parte actora el JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero:, Que el ciudadano ADELIS RAMON GUACIMACURO MUJICA, prestó servicios de índole laboral para la empresa ULTRAMAR C.A.
Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 11/03/2010 hasta el 15/10/10, fecha en la fue despedido injustificadamente.
Tercero: Que el actor se desempeñaba como CHOFER para el demandado.
Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 1280,00
Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.
Sexto: Que le fue retenido el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 5.667,73, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionadas, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la LOT y beneficio de alimentación retenido,
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 108 , de la LOT, le corresponden 45 días de salario, por haber trabajado desde 11/03/2010 hasta el 15/10/10 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, más los días diferenciales ordenados por el literal “b” del Parágrafo Primero del mismo artículo arroja una cantidad de Bs. F 2037,15 monto correspondiente al tiempo laborado por el trabajador, Así se decide.
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 547,46 calculados sobre la base de los 12.83 días acumulados correspondientes de vacaciones y bono vacacional para el periodo comprendido entre 11/03/2010 hasta el 15/10/10. Así se establece.
- Utilidades Fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador 8.75 días de utilidades, por el tiempo de servicio prestado, lo que alcanza a la cantidad Bs. F 373,33. Así se decide.
- Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 30 días todos multiplicados por 45,27 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 2.716,2Bs. F. Así se decide.
- Beneficio de Alimentación: le corresponden al ex trabajador 22 días de agosto, 20 días de septiembre y 10 días de octubre, multiplicaos por 19 Bs. F.( 0,25 de 76, que es el valor de la unidad tributaria actual) totaliza 988;00 Bs. F. Así se establece
Lo que arroja un total de Bs. F 6.681,28, Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADELIS RAMON GUACIMACURO MUJICA, contra la empresa ULTRAMAR C.A
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa ULTRAMAR C.A a pagar al ciudadano ADELIS RAMON GUACIMACURO MUJICA, la suma de Bs. F Bs. F 6.681,28 por conceptos de de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionadas, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la LOT y beneficio de alimentación retenido.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06 de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Anniely Elias Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Anniely Elias Corona
|