REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 152º

ASUNTO Nº KP02-L-2011-000547
PARTE ACTORA: JOSÈ CASSIANI BLANQUICET Y RAMON ESCALONA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº E – 81.469.123 y V - 450.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA MELÈNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.556.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS ARANGUEZ C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI Y ARTURO MELÈNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.487 y 80.218, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de Abril de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el Abg. CARLOS MEDINA MELÈNDEZ. Por la parte demandada HACIENDA LOS ARANGUEZ C.A., comparecen los Abogados SARAH OTAMENDI Y ARTURO MELÈNDEZ. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

Entre, JOSE CASSIANI BLANQUICET y RAMON LUCIANO ESCALÑONA BRITO, de nacionalidad colombiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, Cédula de Identidad No. E-81.469.123 y V-450.922, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en lo sucesivo denominado LOS TRABAJADORES, representados en este acto por CARLOS MEDINA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.782.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.556, suficientemente facultado según consta en poder que cursa al expediente; y por la otra HACIENDA LOS ARANGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de junio de 1966, bajo el No. 39, folio 133 vto al 138 fte del Libro de Comercio Adicional No. 1, en adelante denominada LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218, suficientemente facultada por instrumento poder que presenta en original y copia, para que previa certificación de la misma le sea devuelto el original, se ha convenido lo siguiente:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE EL TRABAJADOR
Alegan LOS TRABAJADORES que comenzaron a prestar servicios personales para LA EMPRESA, desde el 07 de enero de 2007,desempeñando últimamente el cargo de Cortero, y devengando por ello un salario básico de Bs. 40,79 diario y un salario integral de Bs. 43,97 diarios cada uno de ellos. Igualmente manifiestan que renunciaron a su cargo, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por los años que prestaron servicios.
Aunado a ello, manifiestan LOS TRABAJADORES que padecen de discapacidad parcial y permanente, que le impedían ejercer con normalidad sus labores. Por tal motivo, expresan que acudieron ante el INPSASEL a solicitar asistencia certificándose su incapacidad como PARCIAL Y PERMANENTE.
En consecuencia, LOS TRABAJADORES exigen a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA EMPRESA
La representación de la empresa manifiesta que los demandantes trabajaron para su mandante en las fechas señaladas en el capítulo que precede, quienes desempeñaron el cargo de Cortero hasta el día 30 de marzo 2011, fecha en la que por motivos personales renunciaron al cargo que venían desempeñando, devengando por ello un salario básico de Bs. 40,79 diario y un salario integral de Bs. 43,97 diarios.
Así mismo afirma que desconoce la discapacidad alegada en el libelo, y que en caso de padecerla, no es producto de las labores prestadas para la Compañía.
CLAUSULA III: DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes de común acuerdo han decidido llevar a cabo una acuerdo laboral, mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de ésta exista entre ellas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil.
En tal virtud, terminada como ha sido la relación de trabajo y vistos los informes médicos así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las partes convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LOS TRABAJADORES por su relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación, las cantidad y los conceptos que a continuación se describen:
JOSE CASSIANI BLANQUICET
ASIGNACIONES A PAGAR
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) + Intereses 2816,08
Utilidades Fraccionadas 2010 407,90
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 190,08
Art 130 LOPCYMAT 29368,80
Daño Moral 2000,00
Prestamos pendientes por pagar 11.782,86
23.000,00

RAMON LUCIANO ESCALONA
ASIGNACIONES A PAGAR
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) + Intereses 2816,08
Utilidades Fraccionadas 2010 407,90
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 190,08
Art 130 LOPCYMAT 29368,80
Daño Moral 2000,00
Prestamos pendientes por pagar 11.782,86
23.000,00

Cantidad que reciben conforme, mediante cheques a nombre de cada uno de los demandantes del Banco Provincial, emitidos en fecha 07 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 23.000,00 cada uno de ellos, Nos. 03617327 y 03617341, respectivamente, cuyas copias consignamos en este acto.
LOS TRABAJADORES declaran en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Acuerdo Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que con el monto convenido, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción el petitum contenido en la presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pudo haber existido con LA EMPRESA y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada quedan por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por salarios, aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestación de Antigüedad; ni Bono Vacacional, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ni por la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Igualmente LOS TRABAJADORES reconocen que LA EMPRESA le concedió los permisos derivados por reposos, consultas y exámenes médicos ordenados; así como también ha pagado las medicinas, exámenes, tratamientos, y en general ha brindado toda la asistencia médica y hospitalaria requerida por LOS TRABAJADORES en virtud de su enfermedad ocupacional, razón por la cual expresa que con el pago convenido en este acto para indemnizar su enfermedad ocupacional, ampliamente determinado en esta misma cláusula, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT ni de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de dichas enfermedades, ni por daños y perjuicios, ni materiales ni morales, ni por ningún otro concepto derivado o con ocasión del la mencionada enfermedad.
CLAUSULA IV: FINIQUITO DE LEY
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantada por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran LOS TRABAJADORES supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA EMPRESA por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó.
Así mismo, LOS TRABAJADORES declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Es pacto expreso de el presente acuerdo que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.

Los Trabajadores, declaran que: “La empresa, en forma adicional a su formación, les suministro y recibieron el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibieron adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa les dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y más seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declaran, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente aceptan, que la Empresa no los ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
Así mismo, LOS TRABAJADORES, declaran en forma expresa, que: “No tienen nada que reclamar a, HACIENDA LOS ARANGUEZ, C.A, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus administradores, ni gerentes, por INCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE, por este concepto, ni por ningún otro. La presente indemnización la reciben en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria. De igual modo declaran LOS TRABAJADORES, que nada tienen que reclamar por concepto de daño moral.
Por último, LOS TRABAJADORES ratifican que actúan tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones una vez sean pagadas las cuotas fijadas para fechas posteriores.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en el presente acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez


ABOG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO



APODERADO DE LOS TRABAJADORES LA EMPRESA


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL GARCIA ESCALONA