REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º
ASUNTO Nº KP02-L-2011-00368
PARTE ACTORA: GERARDO CHIRINOS REINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.529.010.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROGER RODRÌGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.469.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CORDILLERA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 28.386.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Hoy 25 de abril de 2011, siendo las diez y treinta 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante el ciudadano GERARDO CHIRINOS REINOZA debidamente asistido por el abogado ROGER RODRÌGUEZ. Por la demandada comparece su apoderado judicial, abogado ANTONIO MARCANO CRUZ. Dándose así inicio al acto. Instalada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Toma la palabra el abogado de la parte demandada, quien expone que la empresa en ningún momento ha despedido al trabajador, que se trató de un malentendido, tanto así que al mismo no se le ha dejado de depositar en su cuenta nómina, por lo que vista la intervención de la Juez como rectora del proceso quien sugiere que el trabajador continúe en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del supuesto despido, ofrece al ciudadano GERARDO CHIRINOS que continúe en sus labores habituales.
Toma la palabra el ciudadano GERARDO CHIRINOS, ya identificado y expone que acepta el ofrecimiento del demandado de continuar laborando en la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del supuesto despido, asimismo, reconoce que no ha dejado de percibir las remuneraciones indicadas por el empleador.
Así las cosas, vistas las posiciones de las partes, se tiene, respecto a la calificación de despido que el trabajador continuará laborando para la empresa, en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del supuesto despido, asimismo, respecto a los salarios caídos demandados, se tiene que los mismos nunca se causaron, en virtud del reconocimiento de ambas partes que nunca se dejaron de depositar los salarios del trabajador.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA ESCALONA
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