REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201° y 152°
ASUNTO Nº KP02-L-2011-000586
PARTE ACTORA: CESAR VELASCO ZAMBRANO; AMAILIS MALAVE QUILIMACO y DOLORES LUGO MEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.778.263; 11.366.158 y 6.364.074
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 IMPREABOGADO Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: GAMETECH INVESTIMENT, C.A. (BINGO TIUNA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.573, IMPREABOGADO Nº 119.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 28 de Abril 2011, siendo las 2:30 PM, comparecen voluntariamente por los demandantes los ciudadanos CESAR VELASCO ZAMBRANO; AMAILIS MALAVE QUILIMACO y DOLORES LUGO MEDERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.778.263, 11.366.158 y 6.364.074, respectivamente, asistidos por la Abogada YIORLI ALVAREZ APOSTOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630. Por la demandada comparece su apoderado JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.360, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandada “GAMETECH INVESTIMENT, C.A.”. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: Los demandantes CESAR VELASCO ZAMBRANO; AMAILIS MALAVE QUILIMACO y DOLORES LUGO MEDERO, quien en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda por ante el presente Tribunal, en la cual señalan que prestan servicios para la empresa demandada “GAMETECH INVESTIMENT, C.A” desde fechas 28/07/2004; 28/02/2005 y 20/09/2007, hasta las fechas 18/02/11, 04/03/11 y 13/08/10 respectivamente, es por lo que “LOS TRABAJADORES” solicitan se le sean cancelados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados por “LOS TRABAJADORES” en las siguientes cantidades: 1) Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) del trabajador CESAR VELASCO ZAMBRANO por un monto VEINTIUN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.049,4); 2) Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) del trabajador AMAILIS MALAVE QUILIMACO, por un monto de VEINTITRES MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.030,74) y 3) Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) para la trabajadora DOLORES LUGO MEDERO TREINTA UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVERES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.745,75).
SEGUNDA: Por su parte, la demandada “GAMETECH INVESTIMENT, C.A” en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza los montos manejados por “LOS TRABAJADORES” por cuanto la misma, ya ha cancelado con anterioridad adelantos de prestaciones sociales los cuales disminuyen considerablemente las cifras demandadas.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de éste acuerdo judicial y cualquiera otra derivada de la relación laboral así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado los distintos recaudos probatorios en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, como resultado de ello acuerdan por vía de acuerdo los siguientes montos por concepto de pago de Prestaciones Sociales:
1) Para el trabajador CESAR VELASCO ZAMBRANO; los montos discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad
Intereses
Utilidades
Vacaciones y Bono Vacacional
Total
A pagar mediante cheque en este acto
Por liberarse del fideicomiso BsF. 2.815,43
BsF. 9.590,01
BsF. 576,13
BsF. 1.187,58
BsF. 14.169,15
BsF. 4.579,14
BsF. 9.590,01
2) Para la trabajadora AMAILIS MALAVE QUILIMACO; los montos discriminados así:
Antigüedad
Intereses
Utilidades
Vacaciones y Bono Vacacional
Total
A pagar mediante cheque en este acto
Por liberarse del fideicomiso BsF. 1.533,71
BsF. 5.104,70
BsF. 1.280,61
BsF. 3.037,90
BsF. 10.956,92
BsF. 5.852,22
BsF. 5.104,70
3) Para la trabajadora DOLORES LUGO MEDERO las siguientes cantidades:
Antigüedad
Intereses
Utilidades
Vacaciones y Bono Vacacional
Indemnización art. 125
Preaviso
Salarios caídos
Total
A pagar mediante cheque en este acto
Por liberarse del fideicomiso BsF. 8.270,84
BsF. 2.300,24
BsF. 407,92
BsF. 1.407,19
BsF. 3.753,42
BsF. 3.071,24
BsF. 8.089,41
BsF. 27.300,26
BsF. 25.000,00
BsF. 2.300,24
CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, en nombre y representación de “LA EMPRESA” entrega en este acto a “LOS TRABAJADORES” quienes lo reciben a su entera y cabal satisfacción, los cheques Nos. 23000114, 85000115 y 04096916 librado contra el Banco B.O.D, por las cantidades de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.579,14); CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.852,22) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a nombre de cada trabajador en el orden respectivo. Así mismo “LA EMPRESA” se compromete a realizar todo y cada uno de los trámites pertinentes a la liberación del fideicomiso.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LOS TRABAJADORES” a “LA EMPRESA” contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener“GAMETECH INVESTIMENT, C.A.” con “LOS TRABAJADORES”, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “LOS TRABAJADORES” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro.
SEXTA: La representación legal de “LOS TRABAJADORES” así como el mismo, en razón del pago que “GAMETECH INVESTIMENT, C.A.” Realiza en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto C) Que nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada del presente acuerdo y de su respectiva homologación. Es todo.”
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregarán, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abog. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abog. Manuel Garcia Escalona
LOS DEMANDANTES EL DEMANDADO
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