REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Marcos Guerrero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.523, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Rafael José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.646.973, contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 7 de Enero de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, opuesta por la parte demandada a la demanda que por partición de comunidad concubinaria, propusiera en contra de su representado la ciudadana María Coromoto Marín Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.766.520, representada por los abogados Pedro José Vale y Luis Valera, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.752 y 111.858.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 8 de Junio de 2011, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados sólo por la parte demandante, en fecha 27 de Junio de 2011. Precluido el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que el demandante apelante las hubiere formulado, entró este asunto en estado de sentencia, a partir del 12 de Julio de 2011, por lo que se emite este pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo que en copia certificada encabeza el presente cuaderno de apelación, la ciudadana María Coromoto Marín Villegas, ya identificada, dedujo pretensión de partición de la comunidad concubinaria de gananciales que se formó durante la unión estable de hecho que, afirma, mantuvo durante 6 años y 3 meses con el ciudadano Rafael José Marín, igualmente identificado, a quien demanda para que convenga o, en su defecto sea obligado mediante sentencia que se dicte al efecto, en hacerle entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman dicha comunidad concubinaria de gananciales, en la forma y proporción que determine el partidor que sea nombrado por el Tribunal (sic).
Señala la demandante que durante la unión estable de hecho o concubinato mantenida con el demandado no fueron procreados hijos pero si fue fomentado un patrimonio común conformado por los siguientes bienes: 1) vehículo marca Chevrolet, placa A00AD7M; 2) vehículo marca Toyota, placa PAJ99R; 3) vehículo marca Ford, placa A86BC6G; 4) vehículo marca Ford, placa A00AB1T; 5) vehículo marca Ford, placa A86BJ4G, cuyos modelos, seriales y demás determinaciones que los individualizan se expresan en el libelo; 6) conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en plantación de naranjos y cambures que ocupan un área de 600 m2, todo cercado de bloques y columnas de concreto, ubicadas en la urbanización Las Moras, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, fomentadas sobre un lote propiedad de la nación, cuyas medidas y linderos se señalan en el libelo; 7) cuenta corriente número 01080377240100004608, del Banco Provincial; y 8) cuenta corriente número 01340188881881026927, del Banco Banesco.
Admitida la demanda y citado el demandado, compareció su apoderado, abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, y Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, opuso a la demanda la cuestión previa prevista por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, argumentando que la demandante no produjo con el libelo la sentencia que hubiera declarado, previamente, la existencia de la unión concubinaria, lo cual, en su criterio, es requisito indispensable para que sea admitida legalmente la demanda.
Posteriormente, el 14 de Diciembre de 2010, otro apoderado del demandado compareció al proceso y consigno escrito de contestación al fondo, por medio del cual rechaza, niega y contradice la demanda, utilizando los mismos argumentos empleados por su colega apoderado como fundamento de la cuestión previa opuesta a la demanda, en el escrito consignado el día anterior, esto es, el 13 de Diciembre de 2010.
El Tribunal de la causa declaró sin lugar tal cuestión previa y abrió a pruebas el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, como consta a los folios 15 al 18.
Apelada tal decisión por la parte demandada, fue remitida a esta alzada copia certificada de las actas que fueron consideradas pertinentes, y se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Sólo la parte demandante presentó informes ante esta alzada, en el término de ley y en los mismos alega que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil basta con el acta de declaración y reconocimiento de la unión estable de hecho expedida por el Registro Civil para demandar los efectos constitucionales y legales de tales uniones de estables de hecho “y ello en virtud que dicha acta se equipara al acta de matrimonio y como documento público tiene efecto erga omnes y constituye el instrumento jurídico básico y fundamental para poder demandar los efectos de las Uniones Estables de Hecho.” (sic); que las sentencias aludidas por la parte demandada tenían aplicación antes de la señalada Ley Orgánica, de manera absoluta, siendo que actualmente siguen teniendo vigencia pero relativa y sólo en el caso en el que los concubinos no hayan hecho la manifestación de reconocimiento y declaratoria de unión estable de hecho por ante el Registro Civil; que en tal virtud, por no ser procedente la cuestión previa alegada por el demandado, la decisión del A quo está ajustada a derecho.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en esta instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión de la actora persigue como finalidad la partición y liquidación de un conjunto de bienes que, según afirma en el libelo, fueron adquiridos para la comunidad concubinaria, producto de unión estable de hecho o concubinato que, alega, mantuvo, con el demandado por un período de seis (6) años, para cuya comprobación produjo con el escrito libelar copia de actas de registro de tal unión concubinaria y de la disolución de ésta, asentadas por el Registro Civil del Municipio Pampanito de este Estado Trujillo, además de otros documentos señalados en la demanda; siendo que entre los recaudos que fueron remitidos en copia certificada a esta alzada por el A quo, con ocasión del presente recurso de apelación, figuran: 1) copia de Acta de Unión Estable de Hecho, levantada en fecha 4 de Agosto de 2010, bajo el número 17 del Libro de Registro de Uniones Estables de Hecho llevado por dicha dependencia registral municipal, que aparece otorgada por la Registradora Civil, los declarantes, Rafael José Marín y María Coromoto Marín Villegas, así como por los testigos instrumentales, Nairoby Carolina Daboín Castellanos y Alí Hermenegildo Valera Durán; y 2) copia certificada del acta descrita en el número anterior, expedida por la aludida Registradora Civil Municipal, en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la cual se incluye nota marginal que expresa que por solicitud de la ciudadana María Coromoto Marín Villegas, de la misma fecha, 17 de Septiembre de 2010, “bajo acta Nº 01, de la Parroquia La Concepción Municipio Pampanito Estado Trujillo, queda disuelto el vínculo concubinario que tenía con el ciudadano RAFAEL JOSE MARIN, disolución realizada por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de Pampanito Estado Trujillo.” (sic).
Aparece de autos que dentro del lapso para dar contestación a la demanda compareció un apoderado del demandado y, mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, opuso a la demanda la cuestión previa establecida por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de ley de admitir la presente acción de partición, por cuanto, en su criterio, la demandante no produjo con el libelo la sentencia que hubiere declarado previamente la existencia de la unión concubinaria; mientras que otro apoderado del demandado presentó al día siguiente, el 14 de Diciembre de 2010, escrito de contestación al fondo de la demanda que reproduce o reedita los argumentos esgrimidos por su coapoderado como fundamento de la cuestión previa que opuso en escrito consignado el día anterior y al que ya se hizo alusión.
Ante tales actuaciones de los apoderados del demandado, la representación de la demandante consideró, y pidió que así fuera establecido por el Tribunal de la causa, que debía privar el trámite de la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa ya señalada, como en efecto fue sustanciado por el A quo, lo que se infiere de la interlocutoria objeto de esta apelación, en la que no sólo se pronunció sobre la cuestión previa, sino que, además, consideró que al haber la parte demandada solicitado que se declarara sin lugar la pretensión de la actora, ello equivalía a una oposición a la partición y ordenó seguir el proceso por los cauces del procedimiento ordinario.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el argumento principal expuesto por el Tribunal de la causa para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se sustenta en el criterio que afirma que en los juicios de partición no es dable oponer cuestiones previas, pues, si así se hiciere, debe considerarse que no hay oposición a la partición y pasar, en consecuencia, a la fase de partición propiamente dicha.
En efecto, el Tribunal de la primera instancia dejó establecido lo siguiente: “Ahora bien, este juzgador considera que, efectivamente al no estar previstas (sic) en el juicio de partición, la oposición de cuestiones previas, su tramitación resulta indebida, en atención a la no previsión legal y a la jurisprudencia pacífica y reiterada, traída a los autos; razón por la cual la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, contra la demandante, debe ser desechada, por improcedente, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Considera este sentenciador de alzada que, ciertamente, no es pacífica y universalmente aceptada la tesis esgrimida por el juzgador de la primera instancia en punto a que no está prevista en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas y, como muestra de tal disconformidad se puede citar el calificado criterio del autor patrio Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, segunda reimpresión de la segunda edición, Caracas 2005), sostiene lo que se copia a continuación:

“La contestación de la demanda en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque sí podrá oponerse cuestiones previas.

a. Las cuestiones previas y otras defensas.

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y a las normas legales que regulan tales materias.

Omissis

Resulta contrario al espíritu y propósito del legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo, por lo que debe aceptarse que sí puede hacerlo. La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.” (pp. 493 y 494).

Sin embargo, dicho autor efectúa una aclaración en relación con las cuestiones previas establecidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346, esto es, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales no tienen cabida en el juicio de partición, pues, el derecho para deducir la pretensión de partición es imprescriptible y la ley no fija lapso de caducidad alguno para su interposición, por un lado y, por otro, el artículo 768 del Código Civil reconoce a los partícipes el derecho a demandar siempre la partición, con la salvedad que señala en materia de partición de la comunidad conyugal, para el caso de que se pretenda obtener tal partición sin haberse disuelto previamente el vínculo matrimonial, situación excepcional en la que la oposición de tal defensa deberá considerarse como una verdadera oposición a la partición, que traería por consecuencia el trámite del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
En efecto, tal autor expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de las cuestiones previas previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346, esto es, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, creemos que no tiene cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponer la primera; tampoco la segunda, al haberse previsto en el artículo 768 del Código Civil que ‘siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición’, con lo cual se está señalando precisamente todo lo contrario a una prohibición expresa de la ley, como es una permisión absoluta para poder intentarla, salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal sin que previamente se haya disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio (Art. 173 CC), con la excepción del derecho a pedir la separación de bienes cuando se haya producido la separación de cuerpos.” (ibidem, pp. 494 y 495).

Aplicando el criterio del citado autor, que este juzgador comparte, al caso sub judice se obtiene que frente a la pretensión de partición de una comunidad concubinaria, puede el demandado oponerse a la partición alegando la no existencia de la comunidad por no haber sido declarado el concubinato previamente, mediante decisión judicial; planteamiento ese que esencialmente configura una verdadera oposición a la partición y que entraña, así mismo, el desconocimiento del carácter de comunero aducido por el ex concubinario demandante.
La reflexión anterior conduce a determinar que en el caso de especie no es procedente oponer a la pretensión de la demandante, como cuestión previa, el alegato de que la demanda no debió ser admitida por prohibirlo la ley, como hizo uno de los apoderados del demandado en el aludido escrito presentado el 13 de Diciembre de 2010, pues, de cierto, no existe en ningún texto legal interdicción alguna en ese sentido, lo que acarrea, por consecuencia, la improcedencia de la aludida cuestión previa opuesta por el demandado a la demanda, con fundamento del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, aprecia igualmente este sentenciador que, a través del escrito presentado por otro apoderado del demandado, en fecha 14 de Diciembre de 2010, se contestó al fondo la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, a cuyos fines alegó que la demandante no produjo con el libelo la evidencia de la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria entre ella y el demandado, esto es, no acompañó su demanda con la sentencia que hubiere declarado con anterioridad el concubinato del cual hace derivar la comunidad cuya partición pretende.
En tal escrito de contestación de la demanda, consignado el 14 de Diciembre de 2010, el apoderado del demandado expresa lo siguiente: “Desde el año 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de ese año, expediente No. 00-3070, estableció como requisito indispensable para la admisión de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria la presentación de la sentencia que declare la Unión de Hecho con anterioridad.” (sic) y, luego de transcribir parcialmente el texto de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio de 2010, agrega: “El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, y sin lugar a duda alguna, como requisito indispensable para la admisión de este tipo de demanda la presentación junto con el libelo de la Declaración Judicial de la existencia del vínculo concubinario. Es evidente que en el presente proceso nos encontramos ante una situación que desdice del criterio del máximo Tribunal, es decir la parte actora NO presento (sic) declaración por parte de órgano de (sic) jurisdiccional alguno donde se establezca, de forma definitiva y firme, la existencia de la Unión Concubinaria entre mi representado y la ciudadana MARÍA COROMOTO MARÍN VILLEGAS.” (sic, mayúsculas en el texto), para rematar su escrito solicitando que se declare sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que de los términos empleados por el demandado en su escrito de contestación al fondo, se colige que niega la existencia del vínculo concubinario y, por ende, desconoce el carácter de comunera aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, todo lo cual no significa otra cosa que, de tal guisa, el demandado se opuso a la partición, por lo que, conforme a lo dispuesto por el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso debe ser sustanciado y decidido por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, debe mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, mas no por las razones y motivos expresados por el mismo en la interlocutoria apelada, sino por los que se han dejado expresados en este fallo. En consecuencia, la presente apelación ejercida por el demandado contra dicha decisión del Tribunal de la primera instancia, proferida el 7 de Enero de 2011, no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 7 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición de comunidad concubinaria propuso la ciudadana María Coromoto Marín Villegas contra el ciudadano Rafael José Marín, ambos identificados en autos.
Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, contemplada por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
Se CONFIRMA la decisión apelada, no por las motivaciones empleadas por el sentenciador de la primera instancia, sino por las que se dejan establecidas en la presente sentencia y, en consecuencia, este proceso debe continuar sustanciándose y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Agosto de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,