REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente No. 24.019.
Motivo: REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: Briceño Molina Elizavett Ovone, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.494.596, domiciliada en jurisdicción del estado Trujillo.
DEMANDADO: Berrios Delia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Numa Quevedo, casa No. 01, parroquia La Mesa Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
U N I C A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe el presente expediente en fecha 16 de marzo; dándosele entrada mediante el cual este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que repuso la causa al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, ésta adecue el escrito de demanda a lo requerido por el mencionado artículo a fin de asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora fue debidamente notificada de la decisión tal como consta a los folios 54 al 62 y habiendo transcurrido el lapso otorgado a la parte demandante, la misma no cumplió con el apercibimiento efectuada por este Tribunal, mediante el cual se le impuso la obligación de que subsanare los defectos y omisiones que presenta el escrito que encabeza la presente causa, adecuando la misma a lo establecido en la norma anteriormente citada.
Y dado que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo anteriormente trascrito, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, promovida por:
Elizavett Ovone Briceño Molina, la parte ya identificada.
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.


El Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dàvila Valera
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

El Secretario Temporal,


TSU. Jairo A. Dávila Valera

Sentencia No. 159