REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.
Expediente No. 23.832
Motivo: DIVORCIO.
Demandante: Santiago Jesús María, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-5.504.113, domiciliado en el Sector San Rafael de Caús, casa s/n, a un margen de la vía panamericana, frente a la hacienda de la Sucesión Eduardo Salinas, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del estado Trujillo.
Demandado: Mendoza Gregoria Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.655.799, domiciliada en el Sector La Catalina. Casa s/n, a un margen de la vía panamericana, frente al peaje, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 04 de mayo de 2010 se recibe la presente demanda.
En fecha 05 de mayo de 2010, se le dio entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha 14 de mayo de 2010, se admitió la demanda, se emplazó a la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2011, se agregó a las actas, resultas de la comisión de citación, la cual no fue cumplida por el comisionado por falta de impulso procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de junio de 2010, se remitió al Juzgado comisionado Despacho de Citación librado en la presente causa, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. También se extingue:1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hibiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado....” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de treinta días en el Juzgado comisionado, sin que la parte actora ha gestionado el impulso procesal de la presente causa, como sería consignar los recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y remitirla al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
JMD/MCT/imu.-
Sentencia Interlocutoria N°. 156
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