REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 01 de agosto de 2011
200° y 151°
Vistos los escritos que anteceden suscritos por el apoderado judicial de la parte demandada, de fechas 26 y 29 de julio de 2.011, respectivamente, mediante los cuales se opone a que este Tribunal proceda a ejecutar la medida cautelar innominada de paso vehicular en el inmueble objeto de litigio, la cual fue decretada en fecha 21 de septiembre de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que si bien es cierto que, la parte demandada se opuso a la misma de manera anticipada, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, en fallo de fecha 07 de enero de 2011, ordenó al tribunal de la causa, que una vez ejecutada la medida, admitiera y tramitara dicha oposición, y siendo que solicita que se deje sin efecto o se revoque el auto dictado por este tribunal en fecha 22 de julio de 2.011, y se abstenga este tribunal de ejecutar tal medida, por considerar que este Juzgado tiene agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada por haber dictado sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2.011; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, por no existir norma expresa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula este supuesto de hecho, establece lo siguiente:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas preventivas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
Al interpretar esta norma el Dr. Abdon Sánchez Noguera en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias “ Tomo IV. Caracas-Venezuela, 1.995, Paredes Editores, Página 250, señala lo siguiente:
“…Ni la articulación sobre las medidas, ni la incidencia que se origine con motivo de la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal; y si ello es así, puede suceder que el juicio principal llegue al estado de sentencia sin que haya concluido la incidencia sobre las cautelas, por lo que resulta congruente la previsión de que sentenciándose en definitiva la causa principal sin haberse decidido todavía la incidencia cautelar, ésta continúe su curso normal hasta llegar al estado de sentencia, no obstante haberse admitido apelación en ambos efectos o recurso de casación contra la sentencia definitiva. …”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV. Caracas 1997, páginas 582 y 583, al comentar el referido dispositivo legal, señala lo siguiente:
“…No solo hay una duplicidad de expedientes sino también actos jurisdiccionales de conocimiento, instrucción y ejecución que conciernen a uno u otro: en el juicio principal y en sede cautelar. La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste ni impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. De la dualidad de jurisdicciones se sigue que la apelación oída libremente en cualquier de los procesos no obliga al juez a remitir a la superioridad ambos expedientes; así por ejemplo, si el principal ha sido sentenciado y se interpone apelación que debe ser oída en ambos efectos de un embargo preventivo, el juez debe retener necesariamente el cuaderno de medidas en su poder porque aún no ha perdido su jurisdicción respecto de éste, y remitirá al Superior sólo la pieza principal según reza este artículo 606, siendo necesario en tal caso que el Juez remitente advierta al de alzada que reserva la pieza de medida, a fin de que quede acreditado el aseguramiento ya existente en el juicio. …”.
De la norma en comento y de las calificadas opiniones doctrinarias citadas, concluye este Juzgador que, si bien es cierto, ya perdió jurisdicción sobre la cuestión disputada en el cuaderno principal, es decir, sobre el fondo de la controversia, al dictar la decisión de fecha 14 de julio de 2.011; no es menos cierto, que conserva plena jurisdicción para proceder a ejecutar la medida preventiva innominada en cuestión, así como también para conocer y decidir de cualquier oposición que de ella se realizare, por lo que considera que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandada con el objeto de que no se proceda a la ejecución de la medida cautelar en referencia resulta IMPROCEDENTE, y así lo declara, ratificándose de esta manera el contenido del auto de fecha 22 de julio de 2.011, mediante el cual se fijó oportunidad para la ejecución de dicha medida, y como quiera que no se pudo ejecutar la misma en la oportunidad señalada en ese auto, este Tribunal, acuerda fijar el día martes 09 de agosto de 2011 a las 9 a. m., como nueva oportunidad para la ejecución de la misma, por haber sido solicitada por la representación judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 29 de julio del presente año; y a los fines de que el Tribunal proceda a ejecutar la medida en comento, considera necesario hacerse auxiliar de un practico, topográfico, agrícola y en materia ambiental para lo que ordena oficiar al Ministerio Para EL Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales, con sede en esta ciudad de Trujillo, de manera que designe un practico que colabore con el Tribunal en dicha labor. Ofíciese lo conducente.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.