REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de agosto de 2011
201° y 152°
Visto el escrito inserto a los folios del 226 al 230, del expediente, suscrito por el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual advierte que en la oportunidad de la contestación y luego en los informes ante la alzada, se señaló que si bien es cierto, se ha reconocido al demandado la titularidad de derechos sobre el inmueble materia de este juicio, no se hizo en igualdad de condiciones, ni en la misma proporción, lo que según dicho abogado pudiera ser una especie de oposición, que en razón de ello solicita a este juzgador que se sirva tomar las previsiones de rigor, y que esa orientación se ponga en conocimiento del partidor a designarse, que al momento de cumplir con su encomienda realice los respectivos ajustes, con expresa mención del pertinente haber de cada partícipe.
En atención a lo solicitado, observa este juzgador, que en el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 86 al 90, del presente expediente, se observa que el demandado expuso textualmente sobre el asunto expuesto, lo siguiente:
“…Como se acabará de expresar, sobre el indicado inmueble alega la parte actora el tener derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que emanan de la compra que efectuare y que se corrobora de la escritura acompañada con tal fin.
Igualmente se constata de las propias atestaciones del actor y de las escrituras agregadas al expediente, que sobre dicho inmueble la persona de su mandante también tiene derechos de propiedad en similar proporción, es decir, cincuenta por ciento (50%)…”
Declaraciones éstas, que dejan muy en claro la conformidad del demandado con la cuota alegada por el demandante en su libelo, empero, luego advierte el demandado lo siguiente:
“Consideramos también de interés adicionar ciudadano Juez, que tal y como se acredita con la documental que acompañamos en copia certificada, marcada con el Nº 1, a la identificada vivienda le fueron efectuados trabajos de ampliación (Mejoras y Bienhechurías) que consistieron en: construcción de un (1) comedor, un (1) lavadero, una (1) cocina, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de baño, (1) sala de sanitario, (1) garaje, un (1) portón y dos (2) puertas de hierro con sus protectores, techado de acerolít, pisos de cemento y paredes de bloques, entre otros; trabajos estos que valga la pena mencionar, fueron llevados a cabo en forma exclusiva por la ciudadana María Consuelo Briceño quien fue precisamente la persona que le transfirió a mi representado los derechos de propiedad que en una proporción del cincuenta por ciento (50%) tenía sobre el identificado inmueble…”
Tales observaciones, realiza este juzgador con el mejor ánimo de verificar que haya sido garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal orden de ideas, se observa que en el párrafo citado, el demandado parece hacer alusión a que los derechos de la inicial copropietaria y vendedora fueran superiores al porcentaje indicado en la demanda, no obstante, no indica si ello es en razón de que tales mejoras las fomentó con dinero de su propio peculio o con dinero proveniente de los demás copropietarios, siendo que concluye que ésta le transfirió por medio de venta los derechos de propiedad en una proporción del cincuenta por ciento (50%); de manera, que considera este juzgador que no hubo una oposición clara precisa y categórica a la cuota de los interesados, y los argumentos expuestos en reciente fecha por el demandado, resultan a todas luces extemporáneos.
Asimismo, es preciso adminicular a tal pronunciamiento que habiéndose expuesto dichos argumentos ante la alzada, tal juzgado, igualmente consideró que los argumentos y defensas expuestas por el demandado en su contestación fueron insuficientes y declaró que no formuló oposición a la partición en la oportunidad fijada, que era precisamente cuando podía aducir contra la partición todos los alegatos que a bien tuviere plantear con miras a objetar el carácter o cuota de los interesados; y advirtió la alzada, no le es potestativo al demandado objetar u oponerse a la partición en ninguna otra fase o estadio del proceso.
Por todas las razones expuestas, considera este juzgador, que resulta IMPROCEDENTE la solicitud del demandado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuota que corresponde a las partes respecto de la comunidad a partir, toda vez que tal alegato constituye un motivo de oposición a la demanda de partición, oposición que resulta EXTEMPORANEA, y una pretendida modificación a lo ya decidido, que atenta contra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh