EXP. 11655-11
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de agosto de 2011
201° y 152°
Vista la querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por el abogado en ejercicio ENRY ALFONSO FERRER ANGULO inscrito en el Instituto de Previsión Social 32.674, apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN; este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de amparo, que la parte querellante demuestre la perturbación, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando el amparo acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y esta siendo perturbado en su posesión legítima; este Tribunal pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.
La parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:
Que su representado es arrendatario de un inmueble para habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en la población del Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, situado en la calle Urdaneta con Avenida Andrés Eloy Blanco, casa s/n, con rejas verdes, diagonal a la medicatura rural de dicha población, desde hace tres (03) años, estando en posesión de dicha vivienda desde tal fecha, por haberla recibido en arrendamiento, en primero término con promesa de compra-venta, de su propietario el ciudadano SLAUCO HMMAR esposo de la ciudadana CORINA SAAVEDRA DE HAMMAR.
Que antes de protocolizarse la compra-venta, el propietario de la vivienda fallece, y su viuda, antes identificada, queda cobrando el canon de arrendamiento fijado en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Que al mismo tiempo tal ciudadana procede unilateralmente a aumentar el precio de la venta de la vivienda de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) y finalmente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). A lo que su representado le respondió que no disponía de esa cantidad.
Que la propietaria del inmueble inicia in desalojo arbitrario, haciéndole saber que tenía que mudarse en fecha 23 de mayo del presente año, y se introduce en la morada de su mandante, con ayuda de sus dos hijos mayores, y logra meter por la fuerza, muebles y enceres domésticos de su propiedad logrando apilarlos en el porche o ante-sala de la casa, constituyendose esta acción de hecho en una lesión grave al derecho de uso, goce y disfrute de cliente y su familia a llevar una vida tranquila y en paz.
Que por tales razones pide se le proteja a su mandante y su grupo familiar en la posesión que ejerce sobre la vivienda que le sirve de morada. Y en consecuencia procede a demandar a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible le sea amparado en la posesión de la vivienda que habita.
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo, observa:
El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”
Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe a una acción de interdicto de amparo, ya que según alega fue perturbado en su posesión legítima de un bien en el cual es arrendatario. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”. En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrodona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:
“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideoquiapossideo...(Omissis)...
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.
En el sentido indicado se lega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.”
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
1. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;
2. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;
3. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;
4. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La vinculación de nuestro ordenamiento civil con la legislación francesa, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”
Finalmente, de forma invariable se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”
Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953:
“(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954:
“(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957:
“... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
vi Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959:
“(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
vii Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991:
“d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993:
“(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”
Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993:
“(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”
En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinal y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, tesis ésta que es compartida por este sentenciador.
Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

AGP/mtgh