EXP. 11429
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: YUSMARY COROMOTO ANGULO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.617.339, divorciada, domiciliada en la Urbanización Los Ríos, Casa Nº 252, municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DUGLAS CARRILLO HIDALGO, INPREABOGADO Nº 145.031
DEMANDADO: MAURO ANTONIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 7.923.536.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 01 de julio de 2.010, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 29 de junio de 2.010, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intenta la ciudadana Yusmary Coromoto Angulo Hernández, en contra del ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 22 de julio del 2.010, el abogado Duglas Carrillo Hidalgo, Inpreabogado Nº 145.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda conjuntamente con recaudos, y el Tribunal en auto de fecha 02 de agosto de 2.010, admite la demanda y su reforma y ordena la citación del demandado de autos, ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, para que de contestación a la demanda; así mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto.
Alega la parte demandante a través de su apoderado judicial, en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 21 de marzo de 1.991, su representada inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez; unión esta que duró hasta el día 17 de septiembre de 2.009, fecha en que este ciudadana abandona el hogar que compartía como pareja estable en la urbanización Los Ríos, casa Nº 252, municipio Pampanito del estado Trujillo, con su representada.
Que dicha relación concubinaria comenzó en la fecha ut supra, cuando fijaron el primer domicilio como pareja estable en la Urbanización El Recreo, sector 3, vereda 15, casa Nº 4, Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo; que durante los años que compartieron dicho hogar como pareja, era reconocida dicha unión por vecinos, amigos, familiares y allegados como un matrimonio, que convivían en perfecta unión, armonía familiar, y amor, prodigándose ayuda mutua, tanto en lo personal como en lo laboral procreando dos hijos.
Que durante el tiempo que duró dicha unión concubinaria, convivían en el mismo hogar, compartían vida mutua, mantenían ayuda mutua, fomentando un patrimonio familiar; que compartían una relación de pareja en forma pública y notoria, y que ante los amigos eran considerados una pareja unida por el matrimonio y que a su representada se le reconoce como la señora de Gil, y que a tal efecto consigna constancias de convivencia emitidas por las autoridades competentes, cuyo valor probatorio invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijas que llevan por nombres Jennifer Ikaira y Maurobi Daniela, nacidas en fecha 15 de febrero de 2.006 y 18 de diciembre de 1.992, según se desprende de las actas de Nacimiento que acompaña.
Que durante la vigencia de la comunidad concubinaria los ciudadanos Yusmary Angulo y Mauro Gil, adquirieron un conjunto de bienes que constituyen acervo patrimonial de la comunidad, tales como Prestaciones Sociales como Agente de Investigaciones Nº 5 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio para el Interior y Justicia y un vehículo marca Toyota Corolla, año 2001, placas GBL74J.
Que con los argumentos esgrimidos y documentos acompañados a la presente demanda, se halla suficientemente demostrado que entre su representada y el ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, existió una unión concubinaria estable, asemejada al matrimonio civil, tal como lo señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, plenamente identificado, a los efectos de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en reconocer la unión concubinaria existente entre ambos, que va desde el 21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre de 2.009. Asimismo, solicita, en caso de negarse a reconocer el demandado la existencia de la relación concubinaria, se decrete Medida de Secuestro del vehículo antes mencionado y el embargo preventivo del 50% de la cantidad de prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por el demandado de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2.010, se agrega la boleta donde consta la citación del demandado de autos, la cual es consignada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, comparece el demandado de autos, ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, debidamente asistido por el profesional del derecho Alexander Durán, Inpreabogado Nº 60.981, y da contestación a la de la siguiente manera:
Convino en todo lo enunciado en la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo, y manifestó que a fin de regularizar la situación generada con la relación concubinaria entre la ciudadana Yusmary Coromoto Angulo Hernández y él, en fecha 02 de diciembre de 2.010, se autenticó por ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 66, el cual se anexa marcado con la letra “A”, un documento donde se realizó una declaración de voluntad donde se dejó establecido el tiempo de duración de la relación concubinaria que los unió desde el 21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre del 2.009; que igualmente dejaron establecido la forma en que van a quedar los bienes adquiridos durante la unión.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que recibió el edicto ordenado por el tribunal a los fines de su publicación.
En fecha 17 de enero de 2.011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2.011, el apoderado actor consigna el ejemplar del diario “El Tiempo”, donde consta el edicto ordenado por este Tribunal. Se agrega a las actas.
Este tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre del 2.009, con el causante MAURO ANTONIO GIL RODRIGUEZ, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que el demandado de autos ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, la parte demandante, no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió en copias certificadas Partidas de Nacimiento de las niñas Yennifer Tkaira y Mauroby Daniela, emitidas por el Registro Civil Principal y la Primera Autoridad Civil del Municipio Valera, ambos del estado Trujillo, donde se demuestra que las mismas fueron presentadas por el ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez ante la Autoridad Civil, como sus hijas y de la ciudadana Yusmary Coromoto Angulo. En tal sentido, este Tribunal observa que dichas documentales gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de dos hijas que fueron reconocidas por el ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió constancias de Convivencia insertas a los folios 12, 13 y 14 del expediente, emitidas por las Prefecturas de la Parroquias Matriz y Pampanito del municipio y estado Trujillo, de fechas 17 de octubre de 1.996, 06 de septiembre del 2.001 y 10 de octubre del 2.005.
Promovió junto a su reforma en copia simple, Póliza de seguro de vida individual, expedida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, de fecha 19 de julio del 2.006, en la cual se evidencia que la persona señalada por el asegurado como beneficiaria de dicha póliza, es la ciudadana Angulo H. Yusmary C. titular de la cédula de identidad Nº. 11.617.339, como concubina del asegurado Mauro A. Gil Rodríguez, demandado de autos; documental esta que al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y así es valorada por este juzgador, como demostrativa de que la accionante fue incluida por su concubino Mauro A. Gil Rodríguez como beneficiaria de la Póliza de Seguros.
Promovió en copia simple Constancia de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, realizada por el demandado de autos ante la Contraloría General del Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 1.994, y de la cual se evidencia que el declarante manifiesta que su esposa Angulo Hernández Yusmary Coromoto, con cédula de identidad Nº 11.617.339, declarará por separado, lo que se valora como un indicio de la existencia de la unión concubinaria a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia fotostática certificada de documento de venta notariado ante la Notaría Pública del estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2.008, bajo el Nº 35, Tomo 09, inserto a los folios del 19 al 23 ambos inclusive, y que fue promovido anexo a la demanda, el cual este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como demostrativa de la adquisición por parte del ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, parte demandada, en fecha 14 de febrero del 2.008, un vehiculo marca Toyota Corolla, año 2001, placa GBL74J, y que el mismo fue adquirido durante el periodo que alega la actora existió la supuesta relación concubinaria.
Ahora bien, a pesar de haber sido citado el demandado de autos y haber dado contestación a la demanda, éste en la oportunidad legal no promovió pruebas, mas sin embargo, junto con el escrito de contestación consignó un documento debidamente notariado en la Notaría Pública del municipio Trujillo, estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 66, del cual se desprende que los ciudadanos Mauro Antonio Gil Rodríguez y Yusmary Coromoto Angulo Hernández, realizaron una declaración ante la referida Notaría, donde el prenombrado ciudadano reconoce que sostuvo una unión de hecho o unión concubinaria con la ciudadana Yusamry Coromoto Angulo Hernández, desde el 21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre de 2.009, y que durante esa unión de hecho procrearon dos hijas de nombres Yennifer Ikaira y Mauroby Daniela; documental esta que adminiculada a las demás documentales supra analizadas, constituyen indicios graves, concordantes y convergentes de la existencia de la relación concubinaria entre María Teresa Santos y José Ramón León León, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador las tiene como demostrativas de que las mismas evidenciaron un indicio de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Yusmary Coromoto Angulo Hernández y Mauro Antonio Gil Rodríguez, desde el21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre de 2.009; que de esa unión que mantuvieron procrearon dos (2) hijas de nombres Yennifer Tkaira y Mauroby Daniela, tal como se demuestra de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios 15, 16 y 18 de este expediente; que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo; que de dentro de esa unión concubinaria adquirieron una casa con su correspondiente terreno, distinguida con el Nº 252, ubicada en el sector denominado Urbanización Los Ríos”, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, con registro Catastral Nº 0601137, la cual se encuentra protocolizada a nombre de la ciudadana Yusmary Coromoto Angulo Hernández, en el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el Nº 27, Protocolo 1ro, trimestre de 2.007, y un Vehiculo marca Toyota, Clase Automóvil; Modelo Corolla 1.8 M/T; Tipo Sedan; Uso Particular; Año: 2.001; Color Plata; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112013322; Serial Motor: 4AH996729; Placas: GBL-74J.
De las razones antes expuestas, concluye este tribunal que forzosamente debe declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Yusmary Coromoto Angulo Hernández y el ciudadano Mauro Antonio Gil Rodríguez, durante el período que va desde el 21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre de 2.009, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, DECLARA CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana YUSMARY COROMOTO ANGULO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.617.339 y el ciudadano MAURO ANTONIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.536, durante el período que va desde el 21 de marzo de 1.991 hasta el 17 de septiembre del 2.009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño