EXP. 10.104-07
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 03 de agosto de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MATILDE VILLEGAS DE FERNANDEZ actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita que visto que no se ha citada a la parte demandada en la presente incidencia de fraude por falta del impulso de la parte demandante, y visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiera practicado la citación, pide al Tribunal se declare la perención de la instancia, en lo concerniente al fraude procesal y se proceda a dictar sentencia en el expediente principal a objeto de darle continuidad al proceso.
Es así como este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 20 de mayo de 2009 se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la pretensión de que se declare el fraude procesal en este juicio, conforme a lo solicitado por el ciudadano BENIGNO VILLEGAS en su condición de tercero opositor; en fecha 30 de noviembre de 2009 se libran boletas de citación dirigidas a las partes en este juicio; en fecha 14 de diciembre de 2009, se citó a la ciudadana MATILDE VILLEGAS; en fecha 16 de febrero de 2011 el alguacil consigna por medio de diligencia la boleta de citación de EDUVIGES BRICEÑO, por cuanto la misma no pudo ser practicada por falta de impulso de la parte interesada.
Ahora bien, desde el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que el co-apoderado judicial del tercero opositor, diligenció en la pieza principal, específicamente al folio 179, y consignó los emolumentos para que fuesen libradas las boletas de citación, hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado gestión alguna para impulsar la citación de la ciudadana EDUVIGES BRICEÑO, ocasionándose una paralización de la presente incidencia de fraude por falta de impulso procesal y respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Asimismo, se estableció en sentencia número 01164 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible que la perención sea declara respecto una incidencia pendiente de impulso procesal de las partes.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte interesada desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar la citación de los denunciados en fraude, y no ha realizado acto procesal de impulso alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE. Así se decide. Notifíquese a las partes, y por cuanto la parte interesada solicitante de la presente incidencia de fraude carece de domicilio procesal, se ordena notificar a la misma por medio de cartel, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, y en cuanto a la ciudadana MATILDE VILLEGAS, se ordena remitir dicha boleta de notificación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de que el Tribunal a que corresponda practique la misma. Líbrese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh