EXP. N° 11506
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DERECHO DE PASO
DEMANDANTES: ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCANTARA VILLA, REGINA DEL CARMEN VILLA y YOLANDA VILLAMIZAR VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.905.646, 5.574.662, 5.099.165 y 16.007.645, domiciliados en el municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.
DEMANDADO: LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.792.527, domiciliado en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, contentivo de demanda que por DERECHO DE PASO intentaran los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCANTARA VILLA, REGINA DEL CARMEN VILLA y YOLANDA VILLAMIZAR, contra el ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ.
La parte demandante, expone en resumen lo siguiente:
Que son poseedores de pequeños lotes de terreno ubicados en el sector denominado Maracaibito, Tuñame Parte Alta, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORESTE: Con terrenos ocupados por Luís Cañizalez; SUROESTE: Con camino agrícola y terrenos ocupados por Luís Rosales; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Viloria.
Que para ingresar a sus unidades de producción, así como extraer cultivos de las mismas, utilizan un camino, el cual se transita de manera dificultosa a pie y en algunos casos con animales presentando dicha vía, diversos grados de inclinación, haciendo difícil el ingreso de insumos agrícolas, así como la extracción de cosechas, lo cual se agrava aun más, en tiempo de lluvia, toda vez que el camino se deteriora severamente, aunado a esto debe atravesarse la “Quebrada de Los Negros”, la cual aumenta su caudal con las torrenciales lluvias, socavando y arrastrando sedimentos, quedando muchas veces incomunicados lo que ocasiona la perdida de los cultivos.
Que tal vía la utilizan desde hace seis (06) años, pero que tienen conocimiento que los anteriores propietarios usaban otra vía de penetración que va desde el eje vial y llega a la torre de alta tensión de Cadela, pasa por terrenos hoy en propiedad del ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ y que tiene una extensión aproximada de quinientos metros (500 mts) de largo, por cuatro metros y medio de largo (4,5 mts).
Que por tales razones ocurren a demandar como en efecto lo hacen por DERECHO DE PASO al ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a su digno cargo, a permitirles el derecho de paso, a través de una vía de penetración agrícola que se encuentra en el lote de terreno de su propiedad una extensión aproximada de quinientos metros (500 mts) de largo, por cuatro metros y medio de largo (4,5 mts), la cual va desde el eje vial y llega a la torre de alta tensión de Cadela; y con dicho derecho de paso se permita de manera permanente y continua, sin ningún tipo de obstáculos, el libre tránsito de vehículos hasta sus unidades de producción, para así poder continuar desarrollando sus actividades agrícolas sin mayor dificultad.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Por su parte, el demandado de autos, en su contestación alega lo siguiente:
Como punto previo la demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandada, determinado por el hecho de que el inmueble sobre el cual se solicita la imposición del gravamen de servidumbre de paso no pertenece en exclusividad a la persona del demandado LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, sino que el mismo forma parte de una comunidad proindivisa existente entre éste y la ciudadana YELITZA KARINA RAGA JIMENEZ, lo que hace surgir entonces un litisconsorcio pasivo necesario.
A todo evento, igualmente opuso la falta de cualidad de la parte demandante, puesto que los demandantes no colindan con la posesión de su poderdista, que ellas se encuentran un tanto distanciadas lo que da traspié entonces a su pretensión; y que debe adicionarse que la parte actora esgrime como fundamento de su derecho el artículo 660 del Código Civil, que exige para la procedencia de la servidumbre de paso que el fundo dominante se encuentre enclavado dentro del predio sirviente, cosa ésta que no sucede-
Asimismo, advierte que por los hechos que se narran el procedimiento que se debió intentar era el de la querella interdictal restitutoria de servidumbre de paso.
Conforme a lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión previa de caducidad de la acción; puesto que el lapso para conjurar las invocadas acciones, conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, debió inaplazablemente haberse instaurado dentro del año del despojo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte demandante como la demandada, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, siendo que la parte demandada, se opuso a la experticia promovida por la parte demandante.
Asimismo, se celebró audiencia oral probatoria en fecha 14 de julio de 2011, inserta a los folios del 297 al 308, del presente expediente; mediante la cual las partes evacuaron los medios probatorios promovidos, dieron tratamiento a los ya evacuados e hicieron sus alegatos finales.
En esa misma oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, tal como consta en acta inserta a los folios del 309 al 313, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por si solo el presente juicio.TERCERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICION DE DERECHO DE PASO intentada por los ciudadanos Alfredo de Jesús Matos, José Ramón Alcantara Villa, Regina del Carmen Villa y Yolanda Villamizar Villa, en contra del ciudadano Luís Alirio Cañizalez, todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda, éste Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fijó los límites de la presente controversia de la siguiente manera: 1.- Como punto previo, sí es o no procedente la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la demandada; 2.- Sobre la idoneidad o no del procedimiento intentado; 3.- Sobre la supuesta caducidad de la acción esgrimida como cuestión previa para ser resuelta en la sentencia definitiva; 4.- Y de no ser procedentes las defensas del demandado, si resulta procedente el derecho de paso reclamado por los demandantes, lo que amerita que éstas demuestren su condición de productores agrarios, así como la idoneidad del paso exigido.
Antes de proceder a analizar los alegatos o defensas previas especialmente, relativos a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, considera este juzgador que es menester analizar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, tal como lo hace de seguidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: Promueve la parte demandante en su libelo, las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ZABALA CRUZ, VERONICA GABRIELA SATURNINA LOZADA ALVAREZ, ROGER ALEJANDRO INFANTE PEÑA, JAIRO PINZÓN ARDILA, DANIEL ISAIAS MUJICA GUZMAN, GREGORIO BRICEÑO y JUAN JOSÉ TOVAR; de quienes declararon solamente, los ciudadanos FERNANDO ZABALA CRUZ, ROGER ALEJANDRO INFANTE GREGORIO BRICEÑO y JUAN JOSÉ TOVAR, los cuales no incurrieron en contradicción alguna, ni en sus dichos ni con el resto de los medios probatorios aportados al proceso, razón por la que a éste juzgador le merecen fue y observa que de las mismas se evidencia que los demandantes son poseedores del inmueble respecto al cual pretenden obtener un derecho de paso del demandado, siendo que además en dicho bien del cual son poseedores ejercen una actividad agraria; asimismo, se evidencia de . Y así se valoran.
SEGUNDO: En el lapso ordinario de promoción de pruebas, promovieron prueba de inspección judicial entre los inmuebles a los cuales hace referencia el presente juicio, y la cual, fue evacuada en fecha 25 de enero de 2011, tal como consta en acta inserta a los folios del 201 al 204, del presente expediente, y respecto a la cual este juzgador considera, que quedó evidenciada la existencia de dos vías de acceso al inmueble poseído por los demandantes, uno de ellas, en uso actual, y otra a la cual pretenden les sea concedido el derecho de paso, cuyas extensiones son de 220 y 456 metros, respectivamente; asimismo, evidenció este Tribunal la producción agrícola existente en el inmueble poseído por los demandantes. Y así se valora.
TERCERO: Promovieron los demandantes igualmente prueba de experticia, la cual fue realizada por el T.S.U. LUIS ENRIQUE BARRETI GIL, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, del estado Trujillo, cuyo informe corre inserto a los folios del 253 al 266, del presente expediente, y la que fue igualmente ratificada en la celebración de la audiencia oral probatoria; en tal sentido, observa este juzgador, que en la evacuación de dicho medio probatorio, se evidenció que la vía más idónea para ingresar y realizar la extracción de los cultivos es la vía que conduce de la torre de alta tensión de Cadela, hasta el Eje Vial Trujillo-Valera y viceversa aunque es de mayor distancia pero genera menor esfuerzo para esta labor. Y así se valora.
CUARTO: Promueve prueba de informes dirigida a la Cámara del Concejo del municipio Pampanito, a los fines de que informara sobre lo relacionado con la comunicación realizada por el ciudadano LUIS CAÑIZALEZ mediante la cual solicita el cambio de uso de un terreno de su propiedad, porque según se encuentra interesado en realizar un conjunto residencial; de cuyo contenido se observa, que la Sindicatura Municipal declaró que la solicitud es inviable, pues el mismo no tiene un uso establecido para ser cambiado, igualmente se determinó que se ubica en el área rural del municipio, por lo que se sugiere notificar entes como el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I. y al Ministerio de Agricultura y Tierras M.A.T., con el objeto de que se determine el tipo suelo y para qué fines es apto, si para la agricultura o para la construcción que sería el fin de que requieren los presuntos propietarios, además de constatarse la cadena titulativa o tradición legal de dicho terreno; es así como considera este juzgador que nada evidencia dicha prueba de informes respecto al tema controvertido en este juicio, razón por la que se desecha dicho medio probatorio, al resultar el mismo impertinente y ajeno a la situación fáctica planteada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En la contestación la parte demandada, promovió documento en copia simple consistente en notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente identificado como expediente número 071922, mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA MERCEDES ALVAREZ DE RAGA, JOSÉ MIGUEL RAGA ALVÁREZ y JUAN CARLOS RAGA ALVAREZ, pretendían notificar a la ciudadana YELITZA KARINA RAGA JIMENEZ, copropietaria junto con los antes mencionados, de un lote de de terreno, ubicado en el Fundo San José del Altico, sector La Posesión, Mesa Gabaldon, Eje Vial Trujillo Valera, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo (específicamente aquel respecto del cual se pretende el derecho de paso en este juicio); y el cual heredaron todos los mencionados ciudadanos del causante HILARIO ANTONIO RAGA; notificación que se hace por cuanto se proyectaba realizar la venta de derechos de propiedad que les corresponden sobre el antes identificado inmueble, y dado el carácter preferente de la notificada, en su condición de comunera, establecerle un lapso para que manifestara su interés o no de adquirir tales derechos; dicha solicitud de notificación, se encuentra a su vez acompañada, de copia simple, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del causante HILARIO ANTONIO RAGA, donde se evidencia igualmente que a su muerte quedaron como sus causahabientes herederos, los ciudadanos YAJAIRA MERCEDES ALVAREZ DE RAGA, JOSÉ MIGUEL RAGA ALVAREZ, JUAN CARLOS RAGA ALVAREZ y YELITZA KARINA RAGA ALVAREZ, respecto al bien del cual se pretende obtener el derecho de paso en este juicio, ubicado en el particular “01”; documento éste que a su vez se acompaña de documento, donde consta que el causante HILARIO ANTONIO RAGA, adquirió la propiedad del mencionado bien, según documento contentivo de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de agosto de 1995, registrado bajo el número 35, protocolo 1°, tercer trimestre del año en curso. Y finalmente consta la mencionada notificación dirigida a la ciudadana YELITZA KARINA RAGA JIMENEZ, en su condición de comunera; dichos documentos, que no fueron impugnados por la parte demandante, son valorados por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la condición de copropietaria y comunera que tiene la mencionada ciudadana YELITZA KARINA RAGA JIMENEZ, respecto al mencionado fundo al cual se le pide el derecho de paso, en el presente juicio. Y así se valoran.
SEGUNDO: Documento contentivo de venta realizada por los ciudadanos YAJAIRA MERCEDES ALVAREZ DE RAGA y JOSÉ MIGUEL RAGA ALVAREZ al ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ mediante el cual trasladan los derechos y acciones que tenían sobre el lote de terreno respecto del cual se pretende el derecho de paso en este juicio; documento en original éste que corre inserto a los folios del 120 al 124, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2.007, registrado bajo el número 11, protocolo 1°, tomo 19, trimestre primero del año 2007; dicho documento que no fue tachado en la oportunidad de ley es valorado por este Tribunal como demostrativo del derecho de propiedad que tiene el demandado de autos sobre el referido inmueble. Y así se valora.
TERCERO: Documento contentivo de venta realizada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES ALVAREZ DE RAGA en representación de su menor hijo JUAN CARLOS RAGA ALVAREZ al ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ mediante el cual trasladan los derechos y acciones que sobre el lote de terreno tenía respecto del cual se pretende el derecho de paso en este juicio; documento en original éste que corre inserto a los folios del 127 al 129, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de diciembre de 2.007, registrado bajo el número 40, protocolo 1°, tomo26, trimestre cuarto del año 2007; dicho documento que no fue tachado en la oportunidad de ley es valorado por este Tribunal como demostrativo del derecho de propiedad que tiene el demandado de autos sobre el referido inmueble. Y así se valora.
CUARTO: Promovió el demandado en su contestación a la demanda prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada igualmente en acta de fecha 25 de enero de 2011, inserta a los folios del 201 al 204; de cuya inspección judicial, el Tribunal observó la existencia de la vía de acceso utilizada por los demandantes y de la requerida al demandado, de su inclinación, pero muy especialmente observa éste Tribunal, que se dejó constancia de que la vía de penetración solicitada al demandado presenta un bosque de galería en recuperación con vegetaciones de mediana a alta. Y así se valora.-
QUINTO: Promovió pruebas de informes, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras; el primero de los mencionados requerido por oficio número 1086 de fecha 21 de diciembre de 2010, y del cual se recibió respuesta en fecha 27 de enero de 2011, inserto al folio 205, del expediente, mediante el cual la referida oficina ministerial, informa, que no le fue posible recabar la información solicitada, razón por la que nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Y así se declara.
En cuanto al segundo de los mencionados oficios, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, es preciso advertir que pese a que le fue requerida la información solicitada por la parte demandada, según oficio número 1085; empero no se recibió respuesta alguna, razón por la que nada tiene que analizar al respecto este juzgador.
Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, considera este juzgador que es menester analizar previamente las defensas de falta de cualidad tanto activa como pasiva, lo que pasa a analizar de seguidas.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Considera este Juzgador, que tratándose la presente controversia de una pretensión de DERECHO DE PASO, conforme a lo previsto en el articulo 660 del Código Civil, a través de una supuesta vía de penetración agrícola que pasa por el terreno propiedad del demandado, en una extensión aproximada de 500 mts de largo por 4,05 mts de ancho, la cual va desde la vía que conduce de Valera a Trujillo hasta la torre de alta tensión de Cadela que se encuentra en las unidades de producción de los demandantes, por considerar éstos que su fundo se encuentra enclavado entre otros y no tiene salida a la vía pública o no puede procurársela sin excesivo gasto de incomodidad, y vista la contestación a la demanda, mediante la cual el demandado entre otras defensas de fondo opuso a los demandantes la falta de cualidad de los accionantes para intentar el presente juicio, así como también la caducidad de la acción intentada; considera este juzgador que le es de impretermitible cumplimiento pronunciarse en primer lugar, sobre la falta de cualidad opuestas, y en el supuesto de que las mismas sean declaradas sin lugar deberá pronunciarse sobre la caducidad alegada, ya que de ser acogida alguna de esas defensas previas se hace innecesario e inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre las demás defensas de fondo, dada la naturaleza del fallo ha dictarse.
En este orden de ideas, procede este juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, en fundamento, según el demandado, en el hecho de que conforme el artículo 660 del Código Civil, en materia de servidumbre de paso se exige que quien la reclame tenga el carácter de propietario del fundo y no simplemente poseedor, así como también en el hecho de que el fundo poseído por los demandantes no tiene la condición del fundo enclavado dentro del predio sirviente.
En relación a este alegato, considera necesario precisar este juzgador que lo pretendido por la parte actora no es el establecimiento de una servidumbre predial de paso, las cuales se constituyen por un contrato, por un testamento o por disposición de un mismo dueño de varios fundos que se imponen recíprocamente a favor de ellos, que por ser derechos u obligaciones accesorias a la propiedad sólo la pueden constituir quienes tengan la condición de propietario, sino que lo pretendido por la parte actora es un derecho de paso, el cual es catalogado por la doctrina como servidumbre legal con limitación legal a la propiedad predial, las cuales obligan a todos los que posean los predios, propietarios o no de impedir el paso a un propietario o poseedor de un fundo enclavado entre otro, es decir, que lo pretendido por la parte actora en el presente caso no es el cumplimiento de una servidumbre nacida de un contrato, sino la violación de normas legales que regulan la propiedad predial.
Ahora bien, este juzgador siguiendo la opinión del maestro Anibal Dominici, considera que el derecho de paso no solo lo pueden solicitar el propietario de un fundo enclavado entre otros, sino también el usufructuario, el enfiteuta y cualquier otro poseedor que goce del dominio útil del predio, excluyendo a los arrendatarios o a todos aquellos que detentan un bien inmueble de manera precaria, caso en los cuales la legitimidad para intentar la presente acción la tendría el propietario.
Tratándose el caso de autos, de una pretensión de derecho de paso, entre fundos rústicos, y siendo que en muchos casos estos fundos se encuentran poseídos y trabajados por personas que no son los propietarios ejerciendo un dominio útil del mismo, como es el caso de marras, resulta forzoso para este juzgador concluir que los accionantes en su condición de poseedores agrarios del fundo identificado en el libelo de la demanda como un bien inmueble supuestamente enclavado entre otros sin salida a la vía publica, tiene legitimidad en la causa, es decir, tiene la cualidad e interés para demandar el derecho de paso a que se refiere el presente caso, sin que tenga necesidad este Tribunal de pronunciarse en este momento sobre el hecho controvertido referido a lo enclavado o no del fundo poseído por los demandante, ya que tal circunstancia constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Y así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por sí solo el presente juicio, considera este juzgador que si bien es cierto, el derecho de paso es una limitación legal a la propiedad predial que grava al fundo por razones referidas a la situación del mismo, y tal derecho no deriva de una obligación contractual de los demandados; no es menos cierto también, que el derecho de paso consagrado en el artículo 660 del Código Civil, es un derecho real con indemnización, es decir, que a diferencia de otras limitaciones legales a la propiedad, el otorgamiento del derecho de paso implica que siempre se acuerde una indemnización al propietario o poseedor del llamado fundo sirviente, en virtud de la utilidad que tendría el predio dominante sobre el predio extraño llamado sirviente, exigencia legal ésta que implica que tal indemnización deba otorgársele a los propietarios o poseedores con dominio del fundo sirviente, aunado al derecho que tiene el propietario del fundo sirviente a solicitar que dicho paso se otorgue por el punto menos perjudicial a su fundo; derechos éstos que requieren de su ejercicio por parte de quienes sean titulares del derecho de propiedad o poseedores del dominio útil de dicho fundo.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que demostrado como está en autos que el fundo sobre el cual pretende la parte actora se le otorgue el derecho de paso, es co-propiedad de los ciudadanos LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ y YELITZA KARINA RAGA JIMÉNEZ, ésta última que no fue llamada a juicio por los demandantes, también tiene derecho de comparecer a este proceso, no solo para contradecir o negar el derecho real pretendido por los accionantes, ya que como copropietaria del bien sufriría la carga o gravamen que representa el derecho de paso, sino también para solicitar la respectiva indemnización que le corresponde por el perjuicio que pudiera sufrir su fundo por el eventual paso a otorgarse.
En efecto, considera este juzgador, que por tratarse del gravamen solicitado de una mengua del derecho de propiedad de la copropietaria del fundo sirviente, la ciudadana YELITZA RAGA JIMÉNEZ ésta debió ser llamada a juicio, en su condición de co-propietaria, conjuntamente con el demandado de autos, para que de ésta manera se estableciera de manera legítima la litis, en el sentido de que los co-propietarios del fundo que sufriría la carga o gravamen con la imposición del derecho de paso pudieran hacer valer las defensas y excepciones que le otorga la Ley en un ejercicio cabal de su derecho a la defensa, por lo que al encontrarse pro indivisa dicha propiedad, resultaba de impretermitible cumplimiento la conformación del litis-consorcio pasivo antes señalado, y al no haberlo hecho de esa manera los demandantes, debe declararse con lugar la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener por sí solo el presente juicio, en consecuencia, declararse la presente demanda improcedente, absteniéndose este juzgador a analizar los demás hechos controvertidos, dada la naturaleza del pronunciamiento que aquí se realiza, advirtiendo a las partes que lo aquí decidido no causa cosa juzgada material sobre la pretensión esgrimida por no haberse conformado la litis de una manera debida. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por si solo el presente juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICION DE DERECHO DE PASO intentada por los ciudadanos Alfredo de Jesús Matos, José Ramón Alcantara Villa, Regina del Carmen Villa y Yolanda Villamizar Villa, en contra del ciudadano Luís Alirio Cañizalez, todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.

AGP/mtgh