EXP. 10215-07
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, cuatro (04) de agosto de 2011
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha ocho (08) de junio del 2007, la presente demanda que por Cobro de Bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano Oscar Linares Quintero, contra el ciudadano Miguel Ángel Suárez, y se emplazó al interesado a consignar los recaudos indicados en el libelo.
En fecha 28 de junio del 2007, la parte actora por medio de diligencia consigno recaudos para la admisión de la demanda.
Con diligencia de fecha 11 de julio del 2007, el actor realiza aclaratoria del escrito libelar.
Por auto de fecha 17 de julio del 2007, se admitió, se ordenó la intimación del demandado de autos y decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Se cumplió con lo ordenado por nota de secretaria de fecha 30 de julio del 2007.
En fecha siete (07) de junio del 2010, se ordena por auto oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre las resultas de la comisión librada. En la misma fecha se libro oficio.
El 17 de junio del 2010, se agregó a las actas respuesta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la que informa no haber recibido comisión de intimación, por cuanto no aparece asentado en los libros respectivos.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde la diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 11 de julio del 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el interesado haya impulsado la intimación del demandado de autos, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/mtb.