EXP. N° 10720

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: FRANCYS MINERVA BLANCO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.324.381, de profesión Técnico Superior en Administración, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS JOSE ALBORNOZ, Inpreabogado Nº 58.082
DEMANDADA: ANLID JOSE BRIÑEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.864.690.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: ABG. NELMARY DELGADO, Inpreabogado Nº 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 02 de mayo de 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 02-04-08, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana Francys Minerva Blanco Guerra, en contra del ciudadano Anlid José Briñez Portillo, ambos plenamente identificados en autos, alegando la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril del 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Anlid José Briñez Portillo, por ante la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, según se desprende del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Morón, casa Nº 08, vereda 39 de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que durante el primer año del matrimonio todo transcurría en completa armonía, pero que desde hace ocho meses aproximadamente la actitud de su cónyuge cambió radicalmente y comenzaron las desavenencias por parte de su cónyuge, amenazando siempre con marcharse y que nunca quería saber mas de ella, al punto que el día 16 de octubre del año 2.007, su cónyuge se marchó del hogar conyugal tomando todas sus pertenencias, ropa, enceres personales y desde esa fecha nunca mas regresó al domicilio conyugal, abandonándola y dejándola desasistida de todas las obligaciones que como su marido le impone la ley.
Que por todos los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran la causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que acude ante el Tribunal para demandar en divorcio al ciudadano ANLID JOSE BRIÑEZ PORTILLO, por abandono voluntario.
Admitida la demanda en auto de fecha 26 de mayo del 2.006, el Tribunal ordenó la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; así mismo se ordenó la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2.008 se agrega la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta al folio 12 de este expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.008, se agregan las resultas de la citación del demandado de autos, remitidas por el Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, solicita se oficie a la ONIDEX, a fin de corroborar la dirección del demandado de autos, proveyendo el Tribunal en auto de fecha 23 de octubre de 2.008, quien ordenó oficiar al Jefe de la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo repuesta en fecha 02 de abril de 2.009.
En fecha 05 de mayo de 2.009, la demandante de autos Francys Minerva Blanco Guerra, asistida de abogado solicita se libre nuevamente los recaudos de citación del demandado, se libraron los mismos y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 05 de octubre de 2.009, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado; se libraron y se remitieron al Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 09 de junio de 2.010 se agregaron las resultas de la publicación del cartel.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2.010, la demandante Francys Minerva Blanco Guerra, debidamente asistida por el abogado Alexis Albornoz, Inpreabogado Nº 58.080, solicitó se le nombrara defensor ad litem al demandado, y en auto de fecha 09 de julio del mismo año, el tribunal designó al profesional del derecho Jhoan Alberto Castro, quien no aceptó el cargo, por lo que l tribunal designo en su lugar a la abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado 104.222, quien aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 11 de agosto de 2.010, el alguacil consignó la boleta donde consta la citación de la defensora Ad Litem, abogada Nelmary Delgado.
En fecha 29de octubre de 2.010, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte actora y en fecha 15 de diciembre de 2.010 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la demandante de autos, ciudadana Francys Mineva Blanco Guerra.
El día 07 de enero de 2.011, la demandante de autos, ciudadana Francys Minerva Blanco Guerra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexia Albornoz, Inpreabogado Nº 58.080, asistido de abogado, comparece al acto de la contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promueve pruebas, según escrito que riela al folio 109 y su vuelto; y admitidas como fueron dichas pruebas, en auto de fecha 14 de febrero de 2.011, se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Llisbeyh del Valle Briceño Artigas, Maira Alejandra Araujo Serralta y Glenda María González Castellanos, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado.
En fecha 10 de junio de 2.011, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes y vencido como fue dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
Que en fecha 08 de abril del 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Anlid José Briñez Portillo, por ante la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Morón, casa Nº 08, vereda 39 de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que durante el primer año del matrimonio todo transcurría en completa armonía, pero que desde hace ocho meses aproximadamente la actitud de su cónyuge cambió radicalmente y comenzaron las desavenencias por parte de su cónyuge, amenazando siempre con marcharse y que nunca quería saber mas de ella, al punto que el día 16 de octubre del año 2.007, su cónyuge se marchó del hogar conyugal tomando todas sus pertenencias, ropa, enceres personales y desde esa fecha nunca mas regresó al domicilio conyugal, abandonándola y dejándola desasistida de todas las obligaciones que como su marido le impone la ley, razón por la cual acude ante el Tribunal para demandar en divorcio al ciudadano ANLID JOSE BRIÑEZ PORTILLO, basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 73, que corre inserta al folio 5 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ANLID JOSE BRIÑEZ PORTILLO y FRANCYS MINERVA BLANCO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.690 y V-11.324.381, respectivamente, ante el Registro Civil Municipal de Valera, estado Trujillo, en fecha 08 de abril del 2.005.
Promueve la declaración de los ciudadanos LLISBEYH DEL VALLE BRICEÑO ARTIGAS, MAIRA ALEJANDRA ARAUJO SERRALTA Y GLENDA MARÍA GONZÁLEZ CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.722.222, 12.498.610 y 15.709.555, de los cuales solo declararon ante la sede judicial del Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2.011, los ciudadanos Maira Alejandra Araujo Serralta y Glenda María González Castellanos; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Francys Minerva Blanco y Anlid José Briñez Portillo; que saben y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 08 de abril del 2.005, y que una vez contraido el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Morón, vereda 39, casa Nº 08 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, es cierto y les consta que el ciudadano Anlid José Briñez Portillo, abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana Francys Minerva Blanco Guerra, el día 16 de octubre del año 2.007 y se fue a vivir para Betijoque; por lo tanto dichas declaraciones las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Anlid José Briñez Potillo, por ante el Registro Civil Municipal de Valera, Estado Trujillo, en fecha 08 de abril del 2.005; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el ciudadano Anlid José Briñez Portillo, el día 16 de octubre del 2.007, se marchó del hogar que compartía con ella, dejándola abandonada y desasistida, y nunca mas regresó, configurando estos hechos el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, el cual consiste en el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por lo tanto considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana FRANCYS MINERVA BLANCO GUERRA en contra del ciudadano ANLID JOSE BRIÑEZ PORTILLO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano ANLID JOSE BRIÑEZ PORTILLO, con la ciudadana FRANCYS MINERVA BLANCO GUERRA, en fecha OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2.005), por ante la Prefectura del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 73, que corre inserta al folio 5 de este expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana a.m).
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.