JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-335.565.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA. ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.313.831.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 614-2.011.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 23 de Mayo de 2.011, se recibió demanda por Desalojo presentada por el ciudadano: VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 335.565, asistido por la abogado en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, La Secretaria de este Juzgado, se inhibe por haber prestado su patrocinio a la parte demandante.
En fecha 03 de Junio de 2.011, se designa como Secretaria Accidental, a la ciudadana: MARIA GABRIELA BAPTISTA, en el mismo día dicha ciudadana acepta el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 08 de Junio de 2.011, se admitió la demanda para ser tramitada mediante el procedimiento breve y se ordenó la citación de la demandada.
Fundamenta la parte demandante su pretensión en el hecho que en fecha 08 de Septiembre de 2.010, se estableció una prorroga legal del contrato de arrendamiento con la ciudadana: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, un local destinado para uso comercial, ubicado en el Sector El Bucarito, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, estipulando el canon de arrendamiento en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, equivalente a TRES CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3,94 U.T.) tomando como fecha de pago el vencimiento de cada mes. Que el vencimiento del mencionado contrato fue en fecha 08 de diciembre de 2.010, teniendo la obligación de LA ARRENDATARIA de hacer la entrega del inmueble arrendado libre de cosas y de personas al vencimiento del contrato, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato y a pesar de las múltiples diligencias hechas LA ARRENDATARIA se ha negado en hacer la entrega del inmueble en los términos expuestos, motivo por el cual presenta la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2.011, el Alguacil de este despacho diligenció manifestando que de conformidad con el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de ejercer el cargo por cuanto tiene parentesco por consanguinidad con la Abogada Asistente de la parte demandante. Se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem.
El Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.011, dictó auto acordando designar Alguacil Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.276.022, quien en la misma fecha aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de Junio de 2.011, el Alguacil Accidental, manifestó “Que en el día de ayer martes veintiocho (28) de Junio de dos mil once, a las 11:15 a.m., me entreviste en esta población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, con la ciudadana: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, a quien le informe de la misión y esta me manifestó que no firmaba ni recibía nada” en esta misma fecha se agregó a los autos.
El Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.011, dictó auto acordando expedir Boleta de Notificación a la ciudadana: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2.011, La Secretaria Accidental, hace constar “Que en el día de ayer lunes once (11) de Julio de dos mil once, a las 10:30 a.m., me traslade al Sector El Bucarito, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, y procedí a entregarle la Boleta de Notificación a la ciudadana: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, todo de conformidad con el articuló 218 del Código de Procedimiento Civil”, en esta misma fecha se agregó a los autos.
El Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.011, dictó auto acordando designar Secretario Accidental al ciudadano: JOSE GREGORIO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad V-15.709.764, por cuánto la Secretaria Accidental se le otorgó el beneficio de jubilación, quien en la misma fecha aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19 de Julio de 2.011, el solicitante: VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, asistido por el Abg., en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365, identificados en autos, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la abogada asistente.-
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la Demanda.
En fecha 21 de Julio de 2.011, la Apoderada Judicial Abg. ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, de la parte Demandante, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito contentivo de Promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente sustanciadas por el Tribunal en el cual promueve, confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, documentos de propiedad insertos a los folios del 05 al 11 del presente expediente, contrato de arrendamiento privado de fecha 08 de Septiembre de 2.010, corriente al folios del 05 al 11 del presente expediente, y donde la DEMANDADA se compromete con el ARRENDADOR en la entrega del inmueble libre de cosa y de personas, al vencimiento de dicho contrato en fecha 08 de Septiembre de 2.010, promueve las testimoniales de los ciudadanos: DILMARY GRACIELA CORDERO BUSTAMANTE, ELIZABETH JOHANA MONTAÑA RODRIGUEZ, e HIPOLITO JOSE VARGAS GODOY.
La parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.

MOTIVA

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia lo hace previa las siguientes observaciones:
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, a través de su Apoderada Judicial, Abg: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, acude a este Juzgado para demandar a la ciudadana: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, por desalojo, en virtud de su incumplimiento con el ARRENDADOR en la entrega del inmueble libre de cosa y de personas, al vencimiento de dicho contrato en fecha 08 de Septiembre de 2.010.
Solicitó, asimismo la demandante, la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, el pago de los costos y costas que se ocasionen hasta la total terminación del mismo, y estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalente a SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (65,78 U.T.).
Fundamentó la demandante su acción en el literal a) del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1264, 1160 y 1167del Código Civil.
Esta juzgadora considera, que la litis se circunscribe en demostrar el incumplimiento de entregar el local comercial arrendado al vencimiento de la prorroga legal; lo cual quedó demostrado con los siguientes hechos:
PRIMERO: Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni promovió nada a su favor, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad de la arrendadora, contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual está ajustada a derecho.
Por lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem se declara CONFESA a la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Al presentarse original del contrato que contiene la prorroga legal y copia certificada del documento de propiedad del inmueble se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Al analizar los testimonios de los ciudadanos DILMARY GRACIELA CORDERO BUSTAMANTE, ELIZABETH JOHANA MONTAÑA RODRIGUEZ e HIPOLITO JOSE VARGAS GODOY, estos fueron contestes al manifestar que conocen suficientemente al demandado e igualmente a la demandada, que la demandada ocupa en calidad de arrendamiento un local para uso comercial propiedad del demandado, que les consta que el ciudadano ha hecho múltiples diligencias para que la demandante entregue el local arrendado.
Concluye esta Juzgadora que los testigos que rindieron declaración, hacen plena prueba sobre lo demandado, ya que sus deposiciones no son contradictorias, concuerdan entre sí y con las actuaciones contenidas en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano: VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, a través de su Apoderada Judicial, Abg: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, contra la ciudadana: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material al ciudadano: VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en las buenas condiciones en que lo recibió; el cual es UN LOCAL DESTINADO PARA USO COMERCIAL, ubicado en el Sector El Bucarito, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 03 de Agosto de dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,


T.S.U. José Gregorio Rosales.


n la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental,


T.S.U. José Gregorio Rosales.