REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000511.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Alberto Ricci, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.823.187.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Guerrero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.695.
PARTE DEMANDADA: Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28de Enero de 1974 bajo el Nro. 22 folios 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio Nro. 01.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Naual Naime, Mary Elba Diaz, Albis Sepúlveda, Marialy Colmenárez y Manuel Camacaro inscritos en impreabogado bajo los Nros. 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 61.365 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de Abril de 2011 por el abogado Cesar Guerrero apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 12 de Abril del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Agosto del 2011 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de Abril del 2011, específicamente por la negativa relacionada a la prueba de exhibición de las documentales promovidas en B, B1, B2 y C1 al C80 contentivos de recibos de pago de comisiones. Establece al respecto que el juez de instancia había admitido la exhibición de dichas documentales en la oportunidad de la admisión de pruebas para la celebración de la audiencia de juicio, siendo que en dicha audiencia fueron impugnadas por ser copia simple, por lo cual, en su criterio el juez ha debido solicitar la exhibición de los originales de las mismas, sin embargo, negó dicha exhibición en el auto de admisión de pruebas de la incidencia que se apertura. En consecuencia, se encuentra en desacuerdo y solicita se modifique el auto de admisión admitiéndose la referida prueba de exhibición en la incidencia abierta.


Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:


“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
En el caso de marras durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de Abril del 2011, el juez de instancia dio apertura a una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la impugnación de algunos medios de pruebas impugnados por la parte accionada y al pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios de la incidencia abierta por el juez de juicio, negó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en atención a ello el demandante planteó el presente recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 12 de Abril del 2011.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto considera menester quien juzga evaluar el contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Julio del 2010 cursante a los autos en los folios 15 al 27 del cual se desprende que el juez a quo admitió la exhibición de las documentales promovidas por el actor marcada B, B2, C1 al C80, D1 al D46, E1 al E194, F1 al F100, H1 al H62 y M 1 a M964.

Asimismo se observa que posteriormente, dada la impugnación realizada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte accionada, el juez al admitir los medios de pruebas promovidos por la actora por la incidencia abierta, niega la exhibición de las documentales impugnadas por considerarlas no idóneas para probar la certeza de dichas documentales. Al respecto considera quien juzga que dado que la exhibición de los documentos promovidos en la incidencia ya habían sido admitidos por el auto de fecha 09 de Julio del 2010, resultaba inoficioso para el juez de instancia, volver a admitir dicha prueba, toda vez que el juez para decidir la incidencia planteada deberá valorar el cúmulo de pruebas cursantes a los autos a los efectos de determinar la certeza o no de las documentales impugnadas.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido en los términos antes expuestos .Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 14 de Abril del 2011en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Abril del 2011.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 9:00 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón