REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto del 2011.
200° y 151
ASUNTO: KP02-O-2011-000183.
PARTES EN JUICIO:
Accionante: Inversiones Mavi debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Enero de 2005 bajo el Nro. 03, tomo 7-A.

Abogado Asistente de la parte accionante: Edmundo José Rodríguez Ovalles, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.232.

Accionado: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de Agosto del 2011 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mavi debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Enero de 2005 bajo el Nro. 03, tomo 7-A, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal Superior Primero del Trabajo , razón por la cual, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Al respecto manifiesta en su escrito libelar que intentó en fecha 08 de Febrero del 2011 recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nro. 623 de fecha 30 de Abril del 2010 emanada de la inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara. Asimismo plantea que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de nulidad en fecha 17 de Febrero del 2011 en virtud que consideró que había operado la caducidad de la acción, criterio éste con el cual no se encuentra de acuerdo el accionante dado el recurso que intentó –según establece- se interpuso en tiempo hábil fundamentado en que el tribunal erró en su apreciación dado que omitió la existencia en autos de documental contentiva de certificación en la cual se evidencia que la fecha a tomarse en cuenta para todos los efectos legales pertinentes es 12 de Agosto del 2010 y no el 27 de Julio del 2010 como consideró el juez de instancia.

Expresa el querellante que su representación interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia en fecha 22 de Febrero del 2011 siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara que procedió a decidir en fecha 18 de Marzo del 2011, declarando inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto en la instancia y no en la alzada como lo indica la ley especial. Contra tal decisión el hoy querellante interpuso a su vez recurso de juridicidad en fecha 01 de Abril del 2011 sin embargo el mismo fue negado por el referido Juzgado Superior fundamentándose en que las normas que lo prevén se encuentran suspendidas.

En consecuencia de lo anterior, interpone el presente amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por considerar que conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al debido proceso al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, siendo que ello trae como consecuencia que su representada deba cancelar una cantidad de salarios caídos por un despido que nunca se efectuó, según alega, así como el pago de multas y posible arresto de no cumplirse con dichas sanciones.

Aunado a ello delata el accionante que la apelación interpuesta contra la referida decisión a pesar de ser igualmente temporánea, fue declarada inadmisible por no haber sido presentada en la alzada, fundamento este con el cual también se encuentra en desacuerdo por cuanto considera que resulta contraria al principio de la tutela judicial efectiva, alegando que dicha decisión omite criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y en su criterio se basa en una interpretación restrictiva del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual se agravó la situación de indefensión de su cliente violentando el principio pro actione desarrollado por via jurisprudencial.

De la misma manera manifiesta el querellante que a los agravios denunciados se les agrega la decisión proferida en fecha 05 de Abril del 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en la cual se negó el trámite del recurso de juridicidad interpuesto el día 01 de Abril del 2011, en virtud que las normas que lo regulan se encuentran suspendidas. Al respecto de esta última decisión alega que si bien es cierto la existencia de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que ordenó la inaplicación del recurso especial de juridicidad, no es menos cierto que ello constituyó una medida cautelar con carácter vinculante pero que no se trató de una decisión de mérito, con lo cual no se traduce en la nulidad definitiva de las disposiciones legales impugnadas, por lo cual en su criterio deben tenerse como vigentes y en tal caso debió enviarse el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de su pronunciamiento y no asumirse una competencia que no corresponde.

De todo lo expuesto, concluye el querellante que dados todos los agravios sufridos consecuencia tanto de la sentencia de instancia como por las emanadas del Tribunal Superior, interpone recurso de amparo constitucional para impugnar el fallo que dio lugar a los mismos, vale decir la sentencia de fecha 17 de Febrero del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en la cual se declaró la caducidad e inadmisiblidad del recurso de nulidad interpuesto.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione...”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Ahora bien, conocida la fundamentación del presente amparo constitucional, observa quien juzga que en el texto del mismo, el querellante se manifiesta afectado tanto por la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en fecha 17 de Febrero del 2011, como por las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción de fechas 18 de Marzo del 2011 y 05 de Abril del 2011 y explana de forma detallada su inconformidad con cada una de éstas, sin embargo establece que como es requisito previsto por la jurisprudencia para la interposición de todo amparo, la indicación de la actuación específica que haya generado la lesión constitucional, señala expresamente como objeto de la acción interpuesta la decisión proferida en fecha 17 de Febrero del 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad.

Al respecto quien suscribe observa una ambigüedad en la fundamentación del amparo constitucional dado que se orienta a impugnar todas las sentencias referidas, aun cuando al final únicamente indica la sentencia de primera instancia la cual se pronunció con respecto al recurso de nulidad presentado, siendo que, de orientarse a la impugnación de las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Segundo Laboral, sería incompetente este Tribunal para conocer del amparo interpuesto.

No obstante lo anterior, entendiendo que el amparo constitucional versa expresa y directamente contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero del 2011 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo observa quien juzga que el propio querellante establece en su texto que interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha 22 de Febrero del 2011 sin embargo, el mismo fue declarado inadmisible en virtud de lo dispuesto por la norma especial acerca de que el recurrente debe interponer su recurso directamente ante el Juzgado Superior y no en la instancia. En atención a ello, es evidente para quien juzga que efectivamente existían remedios procesales en contra de la decisión que el accionante califica como lesiva de sus derechos constitucionales, mas aún, dicho recurso, en este caso de apelación fue interpuesto por el accionante en la oportunidad legal correspondiente..
En este sentido es menester acotar lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa los siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Al respecto de la referida disposición la Sala Constitucional ha realizado algunas interpretaciones entre la que cabe señalar sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2001 Nro. 2.369 que dispone lo siguiente:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto el accionante empleó el recurso procesal ordinario establecido en la norma para impugnar la sentencia que le desfavoreció razón por la cual resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en la norma citada como causal de inadmisiblidad, toda vez que el querellante no alega en ningún momento injuria constitucional ni tampoco se observa que el recurso intentado haya sido en modo alguno inapropiado, dilatorio o menos expedito, sino que por el contrario constituye la vía idónea para recurrir de la sentencia que le adversa, independientemente del resultado de este.

En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario e idóneo y lo empleó en la oportunidad que le correspondía.

En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del mismo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón.