REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011.
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-0000759.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Pastor José Castro Gallardo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.383.739.
Apoderados judiciales del demandante: Luis Rafael Romero abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.67.865.
Parte Demandada: Asociación Civil Ruta Uno de Carora inicialmente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 1 de Septiembre de 1986 bajo el Nro. 77 folios 188 vto al 191 fte protocolo primero tomo primero tercer trimestre del referido año.
Apoderado judicial de la empresa demandada: Luis Miguel González y Beatriz Escalona abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 19.338 y 143.987 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por cobro de prestaciones sociales con demandada intentada en fecha 30 de Octubre del 2009, por el ciudadano Pastor José Castro Gallardo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.383.739 en contra de la Sociedad Mercantil Asociación Civil Ruta Uno de Carora inicialmente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 1 de Septiembre de 1986 bajo el Nro. 77 folios 188 vto al 191 fte protocolo primero tomo primero tercer trimestre del referido año.
En fecha 27 de Mayo del 2011 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando Desistida la pretensión del actor por su incomparecencia a la audiencia de juicio, de este fallo recurrió la parte actora en fechas 02 de Junio del 2011 y en fecha 03 de Junio del 2011, siendo que dichas apelaciones fueron escuchadas en ambos efectos y fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 29 de Julio del 2011 oportunidad en la cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaban presentes los abogados Luís Rafael Romero y Luís Franco Orozco a quienes confirió poder notariado el demandante, inserto a los folios 118 y 119 figurando entre sus facultades desistir, transigir, convenir si así lo juzgan oportuno entre otros.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , consta en autos al folio 31 poder apud acta otorgado por el ciudadano José Ignacio Rivero Mora, en su carácter de presidente de la Asociación Civil demandada otorgado a los abogados Luís Miguel González y Beatriz Escalona, en el cual se evidencia que los mismos detentan las facultades de convenir, desistir, transigir, entre otras razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL LINEA RUTA 1 CARORA, LAS PALMITAS , manifestó, que a fin de dar término al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en un pago único para el día lunes 08 de agosto de 2011.
SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada ASOCIACION CIVIL LINEA RUTA 1 CARORA, LAS PALMITAS del monto de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00) y la forma de pago ofrecida, que incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.
CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.
En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo la 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odon.
|