REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000458.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.085.685.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MARQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.790.
PARTES DEMANDADA: INDUSTRIAS MAYKA, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Febrero de 1965, bajo el Nro. 53, Tomo 1-A y MAYKA LARA SRL inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Noviembre de 1975 bajo el Nro. 26 tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA : RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de Abril de 2011 por el abogado Rafael Moreno apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 30 de Marzo del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Agosto del 2011 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral que apela del auto de admisión de pruebas en virtud de la negativa tanto de los informes como de la inspección judicial solicitada, señalando el Tribunal que los mismos era impertinente, alega que tales pruebas resultan legales y pertinentes, por cuanto pretendía probar los hechos alegados en su defensa. En razón a ello solicitó que dichas pruebas sean admitidas y modificado el auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.
Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por la demandada en virtud que el objeto perseguido con tal probanza puede ser demostrado a través de otros medios probatorios mas idóneos.
Al respecto de dicha apreciación, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:
Artículo 1.428 (Código Civil ): El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.
Por su parte, el artículo 111 de la ley adjetiva laboral establece que el Juez a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa
Conocido lo anterior, coincide este juzgador con la conclusión obtenida por la instancia, dado que el fin perseguido por la promoción planteada por la parte demandada, es decir, la verificación de datos del actor en el sistema informático de la demandada, así como constatar datos relacionados con la cuenta nómina en la sede de la demandada, entre otros, pudo ser demostrado a través de otras pruebas mas adecuadas aunado al hecho de que las mismas resultan genéricas e imprecisas así como que se pretende la verificación de hechos que van mas allá de las posibilidades del mismo medio de prueba, toda vez que los datos pretendidos no son fácilmente apreciables o verificables por el Juez que practique la prueba dado que se requiere de conocimientos técnicos específicos los cuales alejan la prueba de su naturaleza propia.
Todo lo anterior tiene su fundamento en el citado artículo 1.428 del Código Civil venezolano que prevé la promoción de este medio de pruebas únicamente en los casos en que se pretenda hacer constar circunstancia o estado de los lugares o cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual no considera necesario quien juzga la práctica de este medio de pruebas en el caso de marras. Así se establece.
En relación a la negativa de la prueba de Informes, constata quien juzga de la lectura del auto de admisión de pruebas cursante a los autos folios 64 al 71 que dicha prueba también fue promovida por la parte actora en los mismos términos que la parte recurrente demandada y fue admitida por el Tribunal ordenándose su evacuación en razón de lo cual atendiendo al principio de la comunidad de la prueba resulta impertinente admitir nuevamente la misma prueba. Así se Decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 04.04.2011, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Marzo del 2011. Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
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