REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000868.

Parte Demandante: ARNALDO JOSÉ BENÍTEZ TÚA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.625.

Apoderados Judiciales del Demandante: ANGI CÁCERES y JINMY INOJOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.694 y 51.577, respectivamente.

Parte Demandada: FRIGORÍFICO NUEVO VALLE ENCANTADO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Folio 295, Tomo 12-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ALBERTO TORRES QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2011.

En fecha 23/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/07/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 02/08/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Señala que no existe una unidad económica entre las empresas Nuevo Valle Encantado y el Gran Valle Encantado. Asimismo, alegó falta de cualidad para sostener el juicio.

Por otra parte, alegó que el libelo dirige la acción contra Nuevo Valle Encantado y que la demanda fue notificada en la sede del Gran Valle Encantado; y resaltó que el domicilio indicado en el libelo es distinto al lugar donde se practicó la notificación.

Denunció violación al debido proceso y al derecho a la defensa por haber incluido en la decisión condenatoria al Gran valle Encantado, tratándose de un hecho nuevo.

Manifestó que no consta en autos el grado de incapacidad para la indemnización consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que con relación a la responsabilidad objetiva la decisión no señala el quantum.

Respecto al lucro cesante señala que el Juez de Primera Instancia no acató el criterio de la Sala de Casación Social, respecto a que debe probarse el hecho ilícito.

Alega además que el daño moral no se apega a las estimaciones de la Sala, y que no se tomaron en cuenta los parámetros señalados por ésta.

Finalmente, afirma que hubo condenatoria en Costas, aun cuando no hubo vencimiento total.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que desde el inicio se ha pretendido desvirtuar la realidad de los hechos, ya que el señor Rafael Antonio Amaya es el mismo dueño de la recurrente, y las dos (02) empresas están inmersas en los supuestos para determinar la unidad económica.

Solicita sea desestimada la falta de cualidad alegada. Señala que el trabajador nunca estuvo asegurado y que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho.

MOTIVACIONES


Debido a los alegatos efectuados en la audiencia respectiva, quien juzga observa que en el libelo la parte actora solicitó que la notificación se practicara en la siguiente dirección: Vía Duaca, Kilómetro 9, Sector Valle Lindo, Sabana Grande, cerca del Restaurante 5 Estrella, Barquisimeto, Estado Lara, y al folio 36 consta que el alguacil encargado de practicar la notificación se trasladó a la dirección antes señalada.
De lo anterior se desprende, que la notificación fue practicada en el lugar señalado por la actora como aquel en el cual prestó servicios (Frigorífico Nuevo Valle Encantado), compareciendo a la Audiencia la empresa Frigorífico Gran Valle Encantado (folio 41), sin alegar falta de cualidad alguna durante la fase de mediación; llamando la atención a esta Alzada que ambas empresas pertenecen al ciudadano Rafael Antonio Amaya (folios 121 al 135, Frigorífico Nuevo Valle Encantado), y (folios 136 al 141, Frigorífico Gran Valle Encantado), de manera que no puede alegarse que éste no se encontrara en conocimiento de la acción interpuesta, calificándolo como un hecho nuevo, por lo que dados los elementos analizados por el A quo, ambas empresas son solidariamente responsables frente a las obligaciones a favor del actor, no advirtiéndose violación alguna al derecho a la defensa, alegado durante la Audiencia. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la responsabilidad subjetiva, se aprecia que el Juzgado A quo condenó el concepto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, y la certificación de incapacidad proveniente de Inpsasel, que cursa en autos al folio 93, y de la cual se desprende que el actor sufrió accidente de trabajo que le ocasionó amputación traumática de falange distal dedo medio, así como amputación traumática de 1/3 distal primera falange dedo índice, mano derecha, lo cual origina una discapacidad parcial permanente, de manera que se encuentra ajustada a los parámetros de la norma la indemnización correspondiente a cinco (05) años continuos de trabajo. Y así se decide.

Con relación a la responsabilidad objetiva, se observa que el A quo fundamentó la decisión concediendo el concepto, declarando su procedencia (folios 154 al 157), entendiendo esta Alzada que el mismo se realizó conforme a lo demandado, es decir, en doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo), por lo tanto verifica esta Alzada que no se encuentra indeterminado como pretende el recurrente, por cuanto de los folios antes referidos se desprende que fue conferido en los términos solicitados. Y así se decide.

Así mismo, respecto a los otros argumentos de la recurrencia, se aprecia que el Juzgado de Juicio expresó los elementos tomados en consideración para la condenatoria del lucro cesante y daño moral (folios 159 al 161), indicando para el lucro cesante que tomó en consideración la edad del actor para el momento del accidente (27 años), y la vida útil laboral (60 años), y que no quedó demostrado en autos que el demandante fuere sostén de familia o tuviere bajo su tutela la dependencia económica de otros, razón por la cual condenó el concepto en un monto correspondiente al 20% de la cantidad demandada.

Respecto al daño moral, se advierte que el Juzgado A quo procedió a condenar el concepto basado en la teoría del riesgo profesional, considerando que la demandada incumplía las normas de higiene y seguridad del trabajo, que nunca notificó de los riesgos al demandante, que este último no tuvo adiestramiento en materia de seguridad y salud de trabajo, que no se encontraba inscrito en el seguro social, ni existía delegado de prevención en la empresa demandada, por lo que están debidamente determinados los parámetros para la decisión, cumpliendo así con lo exigido por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la condenatoria en Costas por vencimiento parcial, se tiene que el Juzgado de Juicio no condenó la suma total de lo demandado por lucro cesante, pero sí el concepto, aunque en un monto diferente al reclamado, lo cual según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no implica un vencimiento parcial sobre lo demandado, por tanto, al ser condenados todos los conceptos peticionados, existe un vencimiento total, resultando luego procedente la condenatoria en Costas. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia Frigorífico Nuevo Valle Encantado C.A. y Frigorífico Gran Valle Encantado C.A. deberán proceder a pagar en forma solidaria al demandante los montos y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia esto es: responsabilidad objetiva, Bs. 12.000,oo, indemnización por discapacidad parcial permanente, Bs. 48.000,oo, lucro cesante Bs. 20.908,80, y daño moral Bs. 40.000,oo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 09 de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



















KP02-R-2011-868
amsv/JFE