REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2009-000583
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA NUÑEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.827.862, con domicilio en la población de Escuque, casa s/n, del estado Trujillo; ALEX DE JESUS RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.441, domiciliado en la Urbanización Beatriz, Bloque 40, piso 3, apartamento 05 de la ciudad de Valera del estado Trujillo y SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861 y domiciliado en la Urbanización San Rafael, avenida principal, bloque 13, piso 01, apartamento 01-01, Valera estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, LIBIA YNMACULADA NUÑEZ BARRETO, INGRID LINARES QUINTERO y RUTH TERESITA PICON ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.975, 73.562, 21.383, 77.961 y 17.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

REPRESENTANTES LEGALES: ELVYS VIELMA RUIZ, en su condición de Coordinador Regional.
MOTIVO PRINCIPAL: ESTABILIDAD LABORAL.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16-02-2011.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:
“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-02-2011, en el juicio seguido por los ciudadanos CARMEN LUISA NUÑEZ CARABALLO, ALEX DE JESUS RIVAS GARCÍA y SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado en cuánto a sus prerrogativas procesales y que no obstante no haber comparecido la demandada ni por sí ni por representante legal, a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, además de no haber dado contestación a la demanda, por lo que se entiende contradicha la demanda en todos sus alegatos, asimismo, tampoco presentó prueba alguna la demandada de autos, una vez revisadas las actas procesales se evidenció de las pruebas consignadas al cuaderno separado de pruebas parte demandante, cursantes del folio 02 al 166, y en originales cursantes a los folios 06, 33,34, 35 al 40,54,56, del asunto principal y en el cuaderno separado de pruebas en originales en los folios 54,55,56 al 61, 74, 76,77, 78,79,80,81 al 86,89,90,106 al 111, y del 123 al 126 en copia con sello húmedo; que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO respecto del demandante SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO y CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por los ciudadanos CARMEN LUISA NUÑEZ CARABALLO y ALEX DE JESUS RIVAS GARCÍA cursante la sentencia, a los folio 159 al 171 de la pieza Nº 2 de la presente causa.

Se evidencia, del acta de fecha: 01 de Diciembre del 2010, cursante al folio 135 del asunto principal, donde se deja constancia de la incomparecencia del co-demandante SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861, a la audiencia preliminar; por lo que en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se considera el desistimiento del proceso; en consecuencia, este Tribunal declara que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se ha producido el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, sólo respecto del ciudadano SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO. Así se decide.

Respecto a los demandantes CARMEN LUISA NÚÑEZ CARABALLO y ALEX DE JESÚS RIVAS GARCÍA, se evidencia al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al no contestar la demanda, se debe entender que rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por los demandantes de autos en su libelo, invirtiéndose la carga de pruebas a los actores del proceso compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A.
De las actas procesales se evidencia que la demandada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para ningún acto del proceso; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se observa a los folios 117 al 132 del expediente; aunado q que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte de los demandantes, debe este Tribunal verificar que las pretensiones de los actores se encuentren ajustadas a derecho, en razón de los privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Compartiendo criterio establecido en la decisión de, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

Se evidencia que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante cursantes del folio 02 al 166, y en originales cursantes a los folios 06, 33,34, 35 al 40,54,56, del asunto principal y en el cuaderno separado de pruebas en originales en los folios 54,55,56 al 61, 74, 76,77, 78,79,80,81 al 86,89,90,106 al 111, y del 123 al 126 en copia con sello húmedo, las cuáles en ningún momento fueron controladas por la demandada, obrando en contra de ella, por cuánto se les da valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, configurando la veracidad de lo expuesto por los actores en su libelo. En consecuencia se probó la prestación del servicio y los tres (3) contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado por la demandada con cada uno de los demandantes de autos: con la ciudadana CARMEN LUISA NUÑEZ CARABALLO, con duración desde el 16-03-2007 al 31-12-2007, el primer contrato; con duración desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, el segundo contrato y un tercer contrato con duración desde el 01-01-2009 al 31-12-2009. Asimismo, con el ciudadano ALEX DE JESÚS RIVAS GARCÍA, con duración contrato desde el 01-03-2007 al 31-12-2007, el primer contrato; un segundo contrato, con duración desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y un tercer contrato, con duración desde el 01-01-2009 al 31-12-2009.
De las pruebas valoradas de cada uno de los demandantes de autos, al celebrar con el Instituto demandado un total de tres (3) contratos de trabajo, evidenciaron la prestación del servicio en forma ininterrumpida, lo que produjo una novación del contrato de trabajo al convertirse en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado tal como lo establece el Art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas de este tribunal).


Todo lo anterior fue lo que hizo que los actores adquiriesen la condición de trabajadores amparados por el derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos“.
Concluyendo de todo lo anteriormente señalado que los demandantes de autos ciudadanos CARMEN LUISA NUÑEZ CARABALLO y ALEX DE JESUS RIVAS GARCÍA, al haber estado vinculados por una relación de trabajo ininterrumpida y a tiempo indeterminado con la demandada de autos en virtud de la cual gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo anteriormente mencionado. Igualmente con las notificaciones de no renovación de los contratos recibidas el 09-12-2009, por los actores, debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado ya que los contratos de trabajo originalmente celebrados a tiempo indeterminado, se habían novado a tiempo indeterminado en virtud de la segunda prórroga;; por lo que este Juzgado Superior del Trabajo califica el despido mismo como injustificado y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva del reenganche ordenado en la presente decisión o, en su defecto, hasta la fecha en que se produzca la persistencia en el despido- en caso de que ésta ocurra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión en todas y cada una de sus partes, de fecha 16 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de los ciudadanos CARMEN LUISA NUÑEZ CARABALLO y ALEX DE JESUS RIVAS GARCÍA al cargo de Técnicos Inspectores del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que desempeñaban antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios; tomando como base el salario mensual de Bs. 3.118,26, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO respecto del demandante SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861 y domiciliado en la Urbanización San Rafael, avenida principal, bloque 13, piso 01, apartamento 01-01, Valera estado Trujillo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada dadas las prerrogativas procesales que la asisten. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA


AV/alr.-