REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, uno de agosto de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO : TP11-L-2011-000255
 
PARTE ACTORA: MARIA CATALINA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.086, domiciliado en el Municipio Bocono del estado Trujillo. 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA  PARTE ACTORA: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES y  RUBEN DARIO GIL OCANTO,  inscritos  en el I.P.S.A bajo los Nº 104.986, 63.007 respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA:   MIGUEL VIDMAR y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolanos, mayores edad, titulares  de la cedula de identidad Nos 4.303.61, 4.306.084, respectivamente.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: 
 
MOTIVO:   COBRO DE    PRESTACIONES  SOCIALES    Y  DIFERENCIAS DE SALARIOS  
 
 
El día lunes  veinticinco  (25) de julio del año Dos Mil  Once (2011), siendo las diez  de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la  Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo  a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada ADRIANA BRACHO, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora ciudadana: MARIA CATALINA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.086,  por intermedio de su Apoderado Judicial  Abogado: RUBEN DARIO GIL OCANTO,  inscrito  en el I.P.S.A bajo el Nº 63.007;  dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: ciudadanos MIGUEL VIDMAR y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolanos, mayores edad, titulares  de la cedula de identidad Nos 4.303.61, 4.306.084, respectivamente,  ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la  parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
 
                                                                           
 
P A R T E      N A R R A T I V A
 
La presente causa se inicia con  demanda interpuesta en fecha 28 de  Junio del 2011,  incoada por  la ciudadana  MARIA CATALINA ROJAS DE GONZALEZ, antes identificada, por intermedio de su Apoderado Judicial LORENZO DE JESUS HIDALGO inscrito  en el I.P.S.A bajo el Nº  104.986, correspondiéndole la  sustanciación  por  distribución a este Juzgado  Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de junio de 2011 se le da entrada, en fecha 30 de  junio del 2011, el Tribunal  dicta Auto de Admisión y se libra cartel de notificación de al parte demandada, en fecha 11 de julio de 2011,  el Alguacil Cesar Augusto Rojas consigna resultas del cartel de notificación de la parte demandada, y en la misma fecha  la Secretaria Abg. Mayra Rosales,  adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la  secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 25-07-2011, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. 
 
       II
 
		P A R T E     M O T I V A
 
Alega la  parte actora MARIA CATALINA ROJAS DE GONZALEZ,  antes identificada,  en su escrito de demanda: Que comenzó a prestar sus servicios laborales como trabajadora domestica, de manera ininterrumpida a las personas naturales ciudadanos MIGUEL VIDMAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.303.611 y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.303.084. Que en el cumplimiento del trabajo como trabajadora domestica, lo realizo dentro de la jornada de trabajo diurna, en un horario de lunes a viernes de las 8:00 am a 5:00pm. Que el tiempo que presto sus servicios es desde la fecha 15-01-2003 hasta la fecha 15-12-2008, tiempo ininterrumpido de 5 años, 11 meses. Que tenia un salario irritado mensual, al inicio de la relación del trabajo de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y al finalizar la relación la suma de DOSCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 200,00), existiendo un diferencia de salario que se determina en el Capitulo Cuarto de este escrito libelar. Que devengo solo el salario irrito señalado, por la jornada indicada, cuyo salario devengado lo fue hasta que se retito justificadamente, en el propio sitio donde prestaba sus servicios en la dirección: Avenida El Cementerio, Urbanización, Calle Don Miguel, Casa 51, Municipio Bocono estado Trujillo. Que desde la fecha 15-12-2008, en la que culmino la relación de trabajo, por retiro justificado se le ha solicitado a los empleadores en varias y reiteradas oportunidades que le cancele las prestaciones sociales, así como la diferencias de salarios. Que formulo reclamo  Administrativo por ante la Sub-Inspectoria del Municipio Bocono estado Trujillo, como consta en el expediente Administrativo Nº 007-2009-03-00127; que en fecha 22 de abril de 2010, presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, signándole el Nº TP11-L-2010-000281,  que fecha 19-07-210 fue la Audiencia Preliminar y no asistió, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, que produce  copia fotostáticas de todo el asunto TP11-L-2010-000281, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, no obstante todas las diligencias los patronos se han negado a pagarle. Que demanda para que a los ex –empleadores MIGUEL VIDMAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.303.611 y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.303.084, convengan en pagarle  o en su defecto así sea condenados por este Juzgado la cantidad de VEINTESIEWTE MIL  DOSCIENTOS CIINCUENTA  Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.258,19) 
 
 
     La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 
         De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandante manifiesta que desempeñaba el cargo de Trabajadora Doméstica, razón por la cual, considera el Tribunal que se debe aplicar al caso de autos, el Régimen Especial de Trabajadores Domésticos, previsto Título V, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
 
         Ahora bien, analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal,  conforme al principio  IURA NOVIT CURIA, según el cual los Jueces conocen el derecho;  existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
 
 
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
 
Desde  15/01/2003
 
Hasta   15/12/2008              
 
Total   5 años, 11 meses 
 
 
 
a)	ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES:  Se observa que la aplicación de un Régimen Especial como el de los Trabajadores Domésticos, resulta excluyente del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del beneficio de la Prestación de Antigüedad prevista en el Capítulo VI, referentes a la terminación de trabajo, contemplada en el   artículo  108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Régimen de los Trabajadores Domésticos, ya prevé las indemnizaciones que proceden a la terminación de la relación de trabajo, por las distintas causas, las cuales se encuentran en los artículo 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
         Aunado a lo expuesto, se observa que en fecha  14 de abril del año 2009,  según Sentencia Nº 0522 de fecha 14/04/2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de interpretación del artículo 275 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció la aplicación de la previsión contenida en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, siendo que el nuevo criterio contenido en la referida sentencia no es aplicable en el presente sub júdice, en virtud de la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima de las partes, compartiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 462 de fecha 28/04/2009, caso: J, C, Castro en solicitud de revisión, en la cual señaló  lo siguiente:
 
En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
 
 
 
Como ya se señalara en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.
 
 
 
En este orden, la sentencia dictada por esta Sala Nº 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
 
 
 “En tal sentido, el nuevo criterio  no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”
 
 
 
         En el orden indicado,  resulta forzoso para éste Tribunal declarar la improcedencia del concepto  reclamado por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses, por cuanto el periodo demandado  desde el 15/01/2003 hasta el 15/12/2008, es anterior al nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 14/04/2009, en virtud de la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima de las partes.
 
 
B)  DIFERENCIA DE SALARIOS: Observa éste Tribunal que la accionante demanda la diferencia de salarios desde el 01/05/2004 al 01/15/2008; concepto éste que se encuentra ajustado a derecho, ya que el Decreto Presidencial Nº 2.902, publicado en gaceta oficial Nº 37928 vigente a partir del 01/05/2004, fueron incluidos en su aplicación los Trabajadores del servicio Domestico,  los cálculos por Diferencia de Salario resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho, según el siguiente cuadro:
 
MES Y AÑO	SALARIO DEVENGADO	SALARIO MINIMO	DIFERENCIA
 
May-04	100,00	271,81	171,81
 
Jun-04	100,00	271,81	171,81
 
Jul-04	100,00	271,81	171,81
 
Ago-04	100,00	294,46	194,46
 
Sep-04	100,00	294,46	194,46
 
Oct-04	100,00	294,46	194,46
 
Nov-04	100,00	294,46	194,46
 
Dic-04	100,00	294,46	194,46
 
Ene-05	100,00	294,46	194,46
 
Feb-05	100,00	294,46	194,46
 
Mar-05	100,00	294,46	194,46
 
Abr-05	100,00	294,46	194,46
 
May-05	150,00	371,23	221,23
 
Jun-05	150,00	371,23	221,23
 
Jul-05	150,00	371,23	221,23
 
Ago-05	150,00	371,23	221,23
 
Sep-05	150,00	371,23	221,23
 
Oct-05	150,00	371,23	221,23
 
Nov-05	150,00	371,23	221,23
 
Dic-05	150,00	371,23	221,23
 
Ene-06	150,00	371,23	221,23
 
Feb-06	200,00	426,92	226,92
 
Mar-06	200,00	426,92	226,92
 
Abr-06	200,00	426,92	226,92
 
May-06	200,00	426,92	226,92
 
Jun-06	200,00	426,92	226,92
 
Jul-06	200,00	426,92	226,92
 
Ago-06	200,00	426,92	226,92
 
Sep-06	200,00	512,32	312,32
 
Oct-06	200,00	512,32	312,32
 
Nov-06	200,00	512,32	312,32
 
Dic-06	200,00	512,32	312,32
 
Ene-07	200,00	512,32	312,32
 
Feb-07	200,00	512,32	312,32
 
Mar-07	200,00	512,32	312,32
 
Abr-07	200,00	512,32	312,32
 
May-07	200,00	614,79	414,79
 
Jun-07	200,00	614,79	414,79
 
Jul-07	200,00	614,79	414,79
 
Ago-07	200,00	614,79	414,79
 
Sep-07	200,00	614,79	414,79
 
Oct-07	200,00	614,79	414,79
 
Nov-07	200,00	614,79	414,79
 
Dic-07	200,00	614,79	414,79
 
Ene-08	200,00	614,79	414,79
 
Feb-08	200,00	614,79	414,79
 
Mar-08	200,00	614,79	414,79
 
Abr-08	200,00	614,79	414,79
 
May-08	200,00	799,23	599,23
 
Jun-08	200,00	799,23	599,23
 
Jul-08	200,00	799,23	599,23
 
Ago-08	200,00	799,23	599,23
 
Sep-08	200,00	799,23	599,23
 
Oct-08	200,00	799,23	599,23
 
Nov-08	200,00	799,23	599,23
 
Dic-08	200,00	799,23	599,23
 
	TOTAL DIFERENCIA		18.114,96
 
 
 
 
c)  Vacaciones Cumplidas: Períodos 2003-2008: Le corresponden conforme a los artículos  277 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días continuos con pago de salario por cada año de servicio; es decir, 15 días x 5 años =75 días multiplicados por el ultimo salario mínimo de Bs.26,64 para un total de Bs. 1.998,00. Así se decide.
 
d) Vacaciones fraccionadas 2008,  Bono especial por vacacional  15/01/2003 al 15/12/2007 y bono fraccionado especial por vacaciones por el periodo 2008: Se observa que la aplicación de un Régimen Especial como el de los Trabajadores Domésticos, resulta excluyente del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los beneficio de las Vacaciones fraccionadas,  bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, ya que es a partir del criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009, que  se hace extensivo al régimen especial el pago de estos  conceptos, siendo que en el presente caso, el concepto por Vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y bono vacacional fraccionado, fue originado con anterioridad a la vigencia del referido criterio y en virtud de la Seguridad y la Confianza Legitima de las partes tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaladas ut supra en el particular referido a la antigüedad,  éstos conceptos no están ajustan ajustados a derecho. Así se establece.
 
 
e) Indemnización por Despido e Indemnización sustitutiva del preaviso: Estos conceptos no se encuentran a justados a derechos, en consecuencia no es procedente,  por cuanto a los Trabajadores Domésticos,  resulta excluyente del régimen ordinario previsto en el articulo 125  Ley Orgánica del Trabajo. Siendo  aplicable   la indemnización del artículo 281 de La  Ley Orgánica del Trabajo; es decir, le corresponde la mitad del salario  mínimo del último mes laborado ; vale decir, 799,23/2=399,615 por años cumplidos de servicios, que en el presente caso son 5 años  para un total  de Bs. 1998,08.
 
 
f) Prima de Navidad, año 2003: Le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 2, 66, resultando la cantidad de Bs. 39,90,  cantidad ésta ajustada a  derecho. Así se decide.  
 
 
g) Prima de Navidad, año 2004: Le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 9, 81, resultando la cantidad de Bs. 147,15,  cantidad ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho 
 
 
h) Prima de Navidad, año 2005: Le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 12,37, resultando Bs. 185,61,  cantidad ésta ajustada a derecho. Así se decide.
 
 
i) Prima de Navidad, año 2006: Le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 17, 07, resultando Bs. 256,05,  cantidad ésta ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. 
 
 
j) Prima de Navidad, año 2007: Le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 20,49, resultando la cantidad de Bs. 307,35,  ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho 
 
 
k) Prima de Navidad  año 2008: Le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 26,64, resultando la cantidad de Bs. 399,6  ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho  
 
 
 
         Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS   BOLIVARES CON CINCUENTA  Y SIETE CENTOMOS ( Bs. 23.446,7) que deberá pagar a la parte  demandada ciudadanos: MIGUEL VIDMAR y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolanos, mayores edad, titulares  de la cedula de identidad Nos 4.303.61, 4.306.084, respectivamente, por concepto de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salarios,   más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente  a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
 
 
DE  LA   D E C I S I O N
 
	Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA  POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:  PARCIALMENTE CON LUGAR LA   ACCIÓN   INTENTADA, por la ciudadana: MARIA CATALINA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.086, domiciliada en el Municipio Bocono del estado Trujillo,  representada judicialmente por los  Abogados LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES y  RUBEN DARIO GIL OCANTO,  inscritos  en el I.P.S.A bajo los Nº 104.986, 63.007 respectivamente,  en  contra  los ciudadanos: MIGUEL VIDMAR y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolanos, mayores edad, titulares  de la cedula de identidad Nos 4.303.61, 4.306.084, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos MIGUEL VIDMAR y VICTORIA JOSEFINA SAMBRANO DE VIDMAR, venezolanos, mayores edad, titulares  de la cedula de identidad Nos 4.303.61, 4.306.084, respectivamente, a cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS   BOLIVARES CON CINCUENTA  Y SIETE CENTOMOS ( Bs. 23.446,7)  por concepto  de  Prestaciones Sociales y  Diferencias de Salarios. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales  sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salarios, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva  fijada por  el Banco Central de Venezuela y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral de demandante; es decir, el 15/12/2008, hasta la fecha efectiva del pago,  y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o  corrección  monetaria de  las   cantidades  condenadas  a  pagar  de  la siguiente manara: a)  desde la fecha de la notificación de la demanda 11/07/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 01/08/2011,  excluyendo  únicamente  el lapso  en  que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último  la  oportunidad del  pago efectivo. QUINTO:   No se  condena en costas a la demandada por no  resultar totalmente vencida.   PUBLÍQUESE  Y    REGÍSTRESE.   Dada,  firmada y  sellada, en  la  sala  de  Despacho  del  JUZGADO  CUARTO  DE  PRIMERA   INSTANCIA DE 
 
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, al primer (01) día del mes de Agosto 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación
 
LA JUEZA, 
 
 
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS                    
 
                                                     LA  SECRETARIA
 
                                                           
 
                                                                          ABG. ADRIANA BRACHO 
 
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. ADRIANA BARCHO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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