REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, dos de agosto de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO : TP11-L-2011-000206
 
PARTE ACTORA: YHONNY ANTONIO VETENCOURT MEJIA, venezolano, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.141, domiciliado en el sector Miticum Arriba, Casa S/n, Parroquia y Municipio Bocono, estado Trujillo.
 
APODERADO JUDICIAL  DE LA  PARTE ACTORA: LORENZO DE JESUS HIDALGO, RUBEN DARIO GIL  OCANTO,  inscritos  en el I.P.S.A bajo los Nº 104.986, 63.007 respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA:   EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A. representada  legalmente por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139,
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: 
 
MOTIVO:   COBRO   DE   PRESTACIONES  SOCIALES      E INDEMNIZACIONES 
 
 
El día martes veintiséis   (26) de Julio del año Dos Mil  Once (2011), siendo las nueve  de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la  Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo  a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora ciudadano:  YHONNY ANTONIO VETENCOURT MEJIA,  venezolano, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.141,  por intermedio de su Apoderado Judicial  Abogado: RUBEN DARIO GIL OCANTO,  inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº  63.007;   dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, representada por su directora Gerente por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139,  ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la  parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
 
                                                              
 
P A R T E      N A R R A T I V A
 
La presente causa se inicia con  demanda   interpuesta en fecha  25 de mayo de 2.011, incoada por el ciudadano  YHONNY ANTONIO VETENCOURT MEJIA, antes identificado, por intermedio de su Apoderado Judicial  LORENZO DE JESUS HIDALGO,   inscrito  en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986 correspondiéndole la  sustanciación  por  distribución a este Juzgado  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de  mayo 2011 se le da entrada, en fecha 27 de mayo de 2011, se ordena subsanar el libelo de la demanda, en fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil Frank Terán,  consigna resultas del cartel de subsanación, en la misma fecha la Secretaria Abogada MARIA ROSALES, hace la referida constancia que se recibió y se agrego resultas del cartel de subsanación, en fecha 14 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora  Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO, antes identificado,  consigna escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual fue ingresado el día 15-06-2011, por cuanto se presento una interrupción en el servicio eléctrico,  en fecha 16-06-2011 se dicta auto de admisión   y  se  libra Cartel de Notificación a la parte demandada,   de  conformidad  con  el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en fecha 11-07-2010,  fue  consignado resultas del cartel de notificación  por  el  Alguacil   Cesar Rojas,  y en  fecha 12-07-2011 la Secretaria Abogada Mayra Rosales,  adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la  secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 26-07-2011, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. 
 
       II
 
		P A R T E     M O T I V A
 
Alega la  parte actora:  YHONNY ANTONIO VETENCOURT MEJIA, antes identificado  en su demanda,  Que se desempeñaba como Chofer u conductor de vehiculo con barandas para el transporte de cilindros de GPL, (Bombonas de Gas Domestico) de la empresa Mercantil GRUPO EMPRESARIAL “ EL SOCORRO” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción  Judicial del estado Trujillo, en fecha 29-01-1999, bajo el Nº 68, Tomo A, empresa mercantil ésta representada por su directora Gerente por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139, domiciliada en el Edificio “ “TULIVIC”, planta baja, situado en la avenida Carabobo, cruce con la calle José María Vargas, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo, donde funciona la sede administrativa y cuyo galpones de carga y descarga, se encuentra ubicado en el sector la Guayabitas, Parroquia y Municipio Bocono, estado Trujillo. Que presto sus servicios desde 01-06-2009 hasta 16-02-2011, durante un tiempo ininterrumpido de un año (01), ochos meses (08), quince (15) días. Que su  salario mensual era de MIL DOSCIENTO VEINTITRES BOLIVAES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.  1223,70) con un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79), cuyo salario fue el único devengado hasta que fue despedido de manera injusticada. Que fue despedido de manera injustificada tal como consta en acta de despido emitida por la empleadora en fecha 16-02-2011. Que en fecha 04-03-2011, 10-03-2011 y 17-03-2011 concurrió a la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio Bocono, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de solicitar reclamo administrativo por el cobro de las Prestaciones Sociales. Que su jornada era Diurna, de lunes a Sábado, desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y desde las 1:00 PM  hasta las 7:00 PM, que tambien presto sus servicios durante los días domingos. Que  por cuanto la EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, antes identificada se ha negado en cancelarle la deuda laboral es por lo que demanda como en efecto lo hace a la referida empresa, para que la empleadora convenga en pagarle o en su defecto así sea condenada por este Juzgado la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES  CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.636,45), por conceptos de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Que igualmente demanda los intereses por concepto de mora, conforme al articulo 92 parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
     La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 
 
 Analizados como han sido, los conceptos reclamados por  el  Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , siendo objeto de recálculo por este Tribunal,  conforme al principio  IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho;  existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
 
 
 
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
 
Desde  01/06/2009
 
Hasta   16/02/2011              
 
Total   1 años, 8 meses y  15 días 
 
 
 
 
a)	ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, que de allí que este tribunal lo calcula  con el salario devengado en cada mes,  incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.300,06   mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 546,53  Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad e intereses, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
 
 
 
FECHA	Dias	Salario Mínimo	Salario Diario	Alic. Util.	Alic. BV	Salario Integral	Antig.	Antigüedad Acumulada 	Tasa Anual	Interés
 
Jun-09	0	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	0,00	0,00	17,56	0,00
 
Jul-09	0	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	0,00	0,00	17,26	0,00
 
Ago-09	0	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	0,00	0,00	17,04	0,00
 
Sep-09	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	233,41	13,50	2,63
 
Oct-09	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	466,82	17,62	6,85
 
Nov-09	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	700,23	17,62	10,28
 
Dic-09	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	933,64	17,62	13,71
 
Ene-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	1.167,05	16,74	16,28
 
Feb-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	1.400,46	16,65	19,43
 
Mar-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	1.633,87	16,44	22,38
 
Abr-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	1.867,28	16,23	25,25
 
May-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,79	46,68	233,41	2.100,69	16,40	28,71
 
Jun-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	2.334,66	16,10	31,32
 
Jul-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	2.568,64	16,34	34,98
 
Ago-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	2.802,61	16,28	38,02
 
Sep-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	3.036,59	16,10	40,74
 
Oct-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	3.270,56	16,38	44,64
 
Nov-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	3.504,54	16,25	47,46
 
Dic-10	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	3.738,52	16,45	51,25
 
Ene-11	5	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	233,98	3.972,49	16,29	53,93
 
Feb-11	7	1.223,70	40,79	5,10	0,91	46,80	327,57	4.300,06	16,37	58,66
 
	92						4.300,06			546,53
 
								4.846,59		
 
 
ANTIIGUEDAD: Bs. 4.300,06
 
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 546,53
 
 
Total = Bs. 4846,59
 
 
B)  VACACIONES Cumplidas: Períodos 2.009-2.010: Le corresponden conforme a los artículos  219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el primer año x Bs.40,79  que es su último normal salario diario que arroja como resultado la cantidad de Bs. 611,85; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide
 
c) Vacaciones fraccionadas 2010-2011: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.  Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =10,66 días x 40,79 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 434,82;  encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.
 
d) Bono vacacional correspondiente a los años  2009-2010: Le corresponden 7 días en el primer año  que multiplicados por el último salario de Bs. 40,79,  resulta la cantidad de Bs. 285,53, de conformidad con lo establecido en los artículo 223  de la Ley Orgánica del Trabajo,  encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.
 
e) Bono vacacional fraccionado 2010- 2011: Se aplica la siguiente fórmula: 8 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 5,33 días x 40,79 del último salario diario, arroja como resultado  la cantidad de Bs. 217,41, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.
 
f) Días Feriados comprendidos dentro de los periodos vacacional primer año articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo  Del 01-06-2009 al 01-06-2010 por la cantidad de Bs. 81,58 y  los días  Feriados comprendidos dentro de del periodo vacacional segundo  año, articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-06-2010 al 01-06-2011. Resulta improcedente condenar este concepto por cuanto, no discriminó cuales eran los días feriados, y en segundo lugar el trabajador en su libelo manifiesta que tenia un remuneración fija mensual, y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendido en la remuneración.   
 
 
g ) UTILIDADES Fraccionadas 2009: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES  FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 45 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 22,5 días x 40,79 salario diario devengado,  arroja como resultado la cantidad Bs.917,78;  por cuanto el trabajador manifiesta en su libelo que  su único salario hasta que fue despedido era B.s 1223,70 mensual y su salario diario era de 40,79, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.
 
 
h) UTILIDADES 2010: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES: Se aplica la siguiente fórmula: 45 días correspondiente al año completo que  multiplicado por el salario diario 40,79 arroja como resultado la cantidad Bs  1.835,55, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.  
 
i) UTILIDADES Fraccionadas 2011: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES  FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 45 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 1 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 3,75 días x  40,79 salario diario devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 152,96;   encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.
 
j) Domingos Trabajados: Para calcular de lo adeudado por concepto de de Domingos Trabajados se aplica la siguiente fórmula: Bs.40,80 salario diario mas el recargo de un 50% Bs. 20,4 da un total de Bs. 61,20  multiplicado por  los 48 domingos, arroja como resultado la cantidad Bs. 2.937,60;   encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.  Así se decide.
 
FECHA	DOMINGOS TRABAJADOS	SALARIOS DIARIO MAS RECARGO DIA FERIADO
 
Ene-10	10,17,24,31=4	61,20
 
Feb-10	7,14,21,18=4	61,20
 
Mar-10	07,14,21= 3	61,20
 
Abr-10	04,18,21=3	61,20
 
May-10	02,09,16,23=4	61,20
 
Jun-10	06,13,20=3	61,20
 
Jul-10	4,11,18=3	61,20
 
Ago-10	1,8,15,22=4	61,20
 
Sep-10	5,12,19,26=4	61,20
 
Oct-10	3,17,31=3	61,20
 
Nov-10	7, 14,21,18=4	61,20
 
Dic-10	5,12,26=3	61,20
 
Ene-11	9,16,23,30=4	61,20
 
Feb-11	6,13=2	61,20
 
Días adicionales 		
 
Total	48 x 61,20	2.937,60
 
 
k) Horas Extras Diurnas:  En cuanto a las horas extras  reclamadas por  la parte demandante en el escrito libelar, la  cual asciende a la cantidad de 1080  horas extras,  calculadas  en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, sobre este particular   la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia  en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., , con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde estableció:(..)
 
 
 “De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
 
  
 
Criterio  este Ratificado por sentencia  en fecha 20 de Abril de 2010, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A el cual señalo: “ 
 
 
“…Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
 
 
 
                   En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
 
 
 
                   Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide…”
 
 
 
En consecuencia conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado, el cual comparte esta Juzgadora,  y por cuanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal,  en el presente caso opero la admisión de los hechos, se condenan las horas extras diurnas demandadas  al limite legal establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la cantidad Bs. 764,81. Así se decide.
 
HORAS EXTRAS
 
N°		Diario	Hora	50%		Hora+50%		Total		
 
100	 	40,79	5,10	2,55	 	7,65	 	764,81	 	 
 
 
m) Indemnización por Despido: Conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 46,80, resulta la cantidad de Bs. 2.807,71. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por Despido, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. 
 
l) Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme al artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 46,80 resulta la cantidad de Bs. 2.105,78.  Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de sustitutiva de preaviso, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
 
 
         Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL  NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTOMOS ( Bs. 17.918,39) por conceptos de  Prestaciones Sociales e Indemnizaciones; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente  a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
 
 
DE  LA   D E C I S I O N
 
	Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA  POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:  PARCIALEMTE CON LUGAR LA   ACCIÓN   INTENTADA, por el ciudadano: YHONNY ANTONIO VETENCOURT MEJIA, venezolano, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.141, venezolano, mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.283,   representado Judicialmente por el   Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO,  inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986, en contra  de la  empresa ciudadano EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, representada por legalmente  por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada  EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, representada por legalmente  por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR BERRIOS DE ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139,  a cancelar la cantidad de  DIECISIETE MIL  NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTOMOS (Bs. 17.918,39); por concepto  de  Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales  sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales,  para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa  fijada por  el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, el 16/02/2011, hasta la fecha efectiva del pago,  y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o  corrección  monetaria de  las   cantidades  condenadas  a  pagar  de  la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral  de las demandantes; es decir, 16/02/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 02/08/2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 12//07/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 02/04/2011,  excluyendo  únicamente  el lapso  en  que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último  la  oportunidad del  pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión  de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso  A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO:   No se  condena en costas a la demandada por no  resultar totalmente vencida.  PUBLÍQUESE Y  REGÍSTRESE.  Dada,  firmada y  sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de  Agosto 2.011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación
 
LA JUEZA, 
 
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS                    
 
                                                   LA  SECRETARIA                                                           
 
                                                                          ABG. ADRIANA BRACHO 
 
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. ADRIANA BRACHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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