REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000013

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRE FRANCISO QUESADA LOBO, asistido por la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado TERESITA VARELA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.590 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.109, que fuera recibida en fecha 08/08/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en la fecha 10/08/2011 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano ANDRE FRANCISO QUESADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.567, domiciliado en la Sector El Jobo, casa No. 30-21, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; asistido por la Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, anteriormente identificada; contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/02/2009, ingresó a trabajar en la empresa ORICONSULTCA, desempeñando el cargo de Analista de Asuntos Públicos y posteriormente como Vendedor, cuya función era vender productos a puerta de camión y llevar el control de inventario de productos, dentro de las instalaciones de la empresa con sede en Trujillo, ubicada en la Avenida Principal de Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de martes a sábado en horario comprendido de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 03/05/2.010, sin razón alguna, la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), con sede en el estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que estaba desincorporado por órdenes de Caracas, pidiéndole que se retirara de las instalaciones; por lo que puede inferir que fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 26/05/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 30/07/2010 según Providencia Administrativa Nº 00075/2010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00084. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en cumplir con lo ordenado y que por cuanto la empresa interpuso recurso de nulidad en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000016, contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011; considera se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 11/02/2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 27/06/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00063/2011, expediente Nº 066-2011-06-00051, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento, la cual acompañó marcada con la letra “B” en copias certificadas. VIII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (IX) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Emplácese a la parte recurrida a empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, debido a que la sede de la Presidencia de la querellada, se encuentra en la ciudad de Caracas; advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes. Asimismo, que durante el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, este Tribunal se encontrará de guardia, de allí que los señalados días se computan como hábiles para el presente procedimiento de amparo constitucional, con excepción de los sábados y domingos, feriados o aquellos que por razones de caso fortuito o fuerza mayor se encuentre el Tribunal cerrado por ausencia del Juez.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte recurrida a empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente, en la siguiente dirección: AVENIDA ANDRÉS BELLO, EDIFICIO LAS FUNDACIONES, PISO 18, AL LADO DEL HOSPITALORTOPÉDICO INFANTIL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; así como el oficio de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándole sólo a la querellada copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas. Exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la querellada, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Coordinador Judicial de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución del exhorto correspondiente.


Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.011, Año 2001 de la Independencia y 152 de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

La Jueza,



Abg. Thania Ocque


La Secretaria,


Abg. Eileen Valecillos