REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000016

Visto el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.101.398, contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU), representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS CABEZAS BRACAMONTE, en su carácter de Presidente; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión, observa que uno de los requisitos contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con vista a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es que tal ejecución “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. ; entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado.

En el orden indicado, en el escrito libelar se observa que el solicitante afirma haber cumplido con dicho procedimiento sancionatorio, sin embargo, no señala que la Inspectoría del Trabajo haya emitido providencia administrativa alguna imponiendo sanción por incumplimiento ni los datos de tal providencia, en caso de haberse producido, ni la fecha de la notificación de su notificación al patrono, ni consigna la constancia de la notificación correspondiente; lo que no permite a este Tribunal considerar, sin lugar a dudas, que se haya agotado todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el procedimiento sancionatorio con su respectiva notificación. En lugar de ello se observa que el accionante, en su solicitud, pretende trasladar dicha carga -de ampliar los hechos- al órgano jurisdiccional al solicitar que este requiera informe sobre el estado del procedimiento a la Inspectoría del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Tribunal que los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye al Juez Constitucional poderes inquisitorios para ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la ampliación de los hechos y la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. En el orden indicado, como quiera que el agotamiento del procedimiento sancionatorio, en los términos ut supra indicados, constituye un requisito de admisibilidad de la acción de amparo para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo sobre cuyo estado no ha aportado el accionante la suficiente información a los fines de determinar si la presente acción resulta admisible, es por lo que aplicando los poderes conferidos en la referida disposición, en armonía con el procedimiento previsto en la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejías, que regula el procedimiento de amparo constitucional; ordena a la parte accionante que amplíe su solicitud en el sentido de informar al Tribunal si la Inspectoría del Trabajo, que emitió la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, impuso sanción alguna por incumplimiento al patrono mediante providencia administrativa y si la misma fue debidamente notificada a la empresa, así como la fecha de su notificación, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación. Asimismo, deberá la parte accionante, en caso de que se haya producido la providencia administrativa que impone la sanción y su notificación al patrono, consignar copia certificada de las mismas para el momento de la celebración de la audiencia constitucional.

Por las razones expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena PRIMERO: Notificar a la querellante con la finalidad de que amplíe su solicitud en el sentido de informar al Tribunal si en el presente caso se produjo la providencia administrativa que impone sanción de multa a la accionada por el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento, así como la fecha de su notificación a la presunta agraviante; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. SEGUNDO: Ordenar a la querellante, en la misma notificación, que consigne, para la oportunidad que fije este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, en caso de admitirse la solicitud ampliada ordenada en la presente decisión, copia certificada de la providencia administrativa que impone la sanción y su notificación al patrono, que resultan necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En atención a lo expuesto, líbrese boleta de notificación dirigida al querellante ciudadano JESÚS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.101.398, mediante su representación judicial constituida por el Abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 11.962, con facultades expresamente acreditadas para darse por notificado, en la siguiente dirección: Edificio La Demócrata, piso 1, oficina 5, Boconó, estado Trujillo; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.

La Jueza


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Egleida Ruíz
Hora de Emisión: 9:51 AM