REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: TP11-O-2011-000016.
QUERELLANTE: JESÚS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.101.398.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.962.
QUERELLADA: EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (EMCONTRU), representada legalmente por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS CABEZAS BRACAMONTE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.


Visto el escrito subsanado que contiene la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.101.398, contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU), representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS CABEZAS BRACAMONTE, en su carácter de Presidente; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión, observa que el accionante en su solicitud denuncia el incumplimiento por parte de la referida empresa a la orden contenida en la providencia administrativa No. 00019-2011, de fecha 17/02/2011, mediante la cual la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del estado Trujillo ordenara su reenganche al cargo del Chofer de trompos mezcladores que ocupara en la misma antes de su despido ocurrido el 01/02/2011 y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su total y definitiva reincorporación; razón por la cual pretende la ejecución de la referida providencia administrativa por la vía del procedimiento de amparo constitucional.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En el orden indicado, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal referirse a su competencia para el conocimiento del presente asunto y en tal sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite como supuesto de excepción al principio de que los actos administrativos deben ser ejecutados por la propia autoridad que los emite, la posibilidad de que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador, en el marco del procedimiento de inamovilidad, sean ejecutadas a través del procedimiento de amparo constitucional. En efecto, tal posibilidad se desprende del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció como uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con vista a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de las Inspectorías del Trabajo; el que tal ejecución “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. ; entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado.

En el orden indicado, en el escrito libelar primitivo, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22/08/2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, se observa que el solicitante afirma haber cumplido con dicho procedimiento sancionatorio, sin embargo, no indicó que la Inspectoría del Trabajo haya emitido providencia administrativa alguna imponiendo sanción por incumplimiento ni los datos de tal providencia, en caso de haberse producido, ni la fecha de la notificación de su notificación al patrono, ni consignó la constancia de la notificación correspondiente; razón por la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 24/08/2011, ordenara al accionante ampliar su solicitud, en el sentido de informar al Tribunal si en el presente caso se produjo la providencia administrativa que impone sanción de multa a la accionada por el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento, así como la fecha de su notificación a la presunta agraviante; para lo cual se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción.

Es así como, dentro del lapso establecido por este Tribunal en la referida decisión, en fecha 26 de agosto de 2011, se recibe el escrito subsanado, de cuyo contenido se lee textualmente lo siguiente: “Por la información recabada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el procedimiento sancionatorio, se encuentra en estado de notificación a la parte patronal, habiéndose notificado hasta esta fecha a la Gobernación del Estado Trujillo y a la Procuraduría General del Estado Trujillo, faltando por notificar a la Empresa de la Construcción del Estado Trujillo (ENCOMTRU); por lo que no se ha producido la sanción”. De lo anterior se colige que, aunque el procedimiento de multa fue iniciado, no se ha producido la notificación del mismo a la accionada y menos aún la providencia administrativa que impone la sanción por incumplimiento; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional adolece de uno de los requisitos de procedencia exigidos por el precitado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de amparo que pretenden la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de inamovilidad; requisito éste referido a que tal ejecución “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. ; entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo, al haberse incoado en forma previa a la imposición de la sanción correspondiente y sin que medie la notificación del patrono en el procedimiento administrativo correspondiente, deba ser declarada inadmisible. Así se decide.



DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JESÚS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.101.398, con domicilio procesal en Edificio La Demócrata, piso 1, oficina 5, Municipio Boconó, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.962; contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (EMCONTRU), representada legalmente por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS CABEZAS BRACAMONTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2.011, siendo las 10:25 a.m. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Egleida Ruíz

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Egleida Ruíz