REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000633
PARTE DEMANDANTE: MARI ISABEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.743, domiciliado en Brisas de Jalisco, manzana 5, casa Nº 14, Municipio Motatan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. BELKIS VALECILLOS, en su condición de Sindica Procuradora Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 18/11/2.010. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 03/12/2010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 05/05/2011, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por medio de su representación legal ni judicial, acordándose agregar al expediente las pruebas consignadas por la parte actora. En fecha 10/05/2011, la Sindica Procuradora Municipal presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/05/2011, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 24/05/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 30/06/2011, 21/07/2001 y 28/07/2011, oportunidad ésta última en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo de reproduce conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Desde el folios 57 al 61 cursa el libelo de demanda subsanado, en el cual la parte actora expuso lo siguiente: 1. Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Valera, el día 05/01/2009 hasta el 15/03/2010, fecha en la cual el Director de Recursos Humanos la despidió injustificadamente, ejerciendo las funciones de trabajar con los consejos comunales y la comunidad de Valera orientándolos sobre lo que es trabajo comunitario, laborando en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por un tiempo de 1 año, 2 meses y 10 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,26. 2. Que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones para se le cancelen sus prestaciones sociales, por lo que demanda los conceptos y montos que a continuación se describen: Vacaciones cláusula 30 contratación colectiva 05-01-2009 al 05-01-2010 Bs. 612,56; Vacaciones 05-01-2010 al 15-03-2010 Bs. 101,87; Bono vacacional cláusula 30 contratación colectiva 05-01-2009 al 05-01-2010 Bs. 2.192,32; Bono vacacional 05-01-2010 al 15-03-2010 Bs. 365,27; Bonificación de fin de año cláusula 54 05-01-2009 al 05-01-2010 Bs. 2.687,4; Bonificación de fin de año 05-01-2010 al 15-03-2010 Bs. 483,6; Antigüedad artículo 108 LOT 05-01-2009 al 05-01-2010 Bs. 1.425,6; 05-01-2010 al 15-03-2010 Bs. 342; Intereses art. 108 LOT 05-01-2010 al 15-03-2010 Bs. 192,45; 05-01-2010 al 15-03-2010 Bs. 10,83; Cesta ticket Bs. 1.625; Preaviso Bs. 1450,8; Indemnización art. 125 LOT Bs. 967,2; Horas extras diurnas Bs. 87,8; Horas extras nocturnas Bs. 42,8. Para un total demandado de Bs. 12.587,5 más los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 152 al 154, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado expuso las siguientes defensas: 1.) Niega que la demandante haya prestado servicios durante el período del 05/01/2009 hasta el 15/03/2010 de forma continua e ininterrumpida por cuanto prestó servicios por un período determinado en condición de eventual desde el 01/01/2010 hasta el 12/03/2010, es decir 2 meses y 12 días. 2) Niega, que haya despedido injustificadamente por cuanto lo que se produjo fue la cesación de la relación laboral de eventualidad una vez realizado el trabajo encomendado. 3) Niega que la demandante se haya desempeñado con el cargo de promotor social realizando las funciones que alega, ya que prestó servicios realizando labores de censo a las comunidades en la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, bajo la condición de eventual. 4) Niega que se le adeude los conceptos y montos demandados por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido y preaviso 125 y horas extras, en virtud de que era una trabajadora eventual por un período no mayor de 3 meses.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La existencia de la relación de trabajo 2) El Horario de Trabajo y 3) El salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de un contrato por tiempo determinado o indeterminado. 2) La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y con ello el tiempo de servicio. 3.) La forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o por terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. 4.) La labor desempeñada. 5.) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados, haciendo la salvedad que aquellos conceptos que la demandada negó pura y simplemente se consideran reconocidos.

IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En el caso de marras, del análisis del escrito de contestación de la demanda se desprende que se encuentra reconocida la prestación de servicios, en razón de ello, estima este Tribunal que de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado, el demandado tiene la carga de demostrar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por terminación del contrato a tiempo determinado, asimismo tendrá que probar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que alega en su escrito de contestación. Igualmente tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, con respecto a las horas extras que alega haber laborado la demandante es necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el cual estableció lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia, corresponde a la parte demandante probar en el presente juicio que trabajó horas extras, para que proceda su pago; lo cual debe ser demostrado por la parte actora por tratarse de acreencias en exceso de las legales conforme al criterio jurisprudencial antes citado.
Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la disposición contenida en el artículo 135, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.
V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Testimoniales:
Respecto a los testigos: MARTHA COROMOTO MENDOZA, ANA KARINA MORCANO PALOMARES, OSCAR DE JESUS A. LINARES y ALCIDES RAMON BETANCOURT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.626.391, 18.350.792, 12.045.681 y 7.368.255 respectivamente, se observa que las pruebas testimoniales no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes citado.

2. Documentales:
En relación al acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo de fecha 08 de julio de 2010, cursante al folio 74, se observa que se trata de un acta levantada con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo; asimismo, la constancia de fecha 05 de junio de 2009, cursante al folio 77, se trata de una constancia de trabajo presentada en original por la accionante, a través de la cual, el ciudadano RROMAN LAKHOVSKI CARDOZA LEON en su condición de Jefe del Departamento del Poder Popular para los Programas Especiales de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo, hace constar que la demandante se desempeña como promotora social en dicha institución desde el 05/01/2009, se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Respecto a los informes de la ciudadana Mary Pacheco, cursante a los folios que van del 78 al 150, se observa que algunas de dichas documentales tienen sello de recibido de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, las mismas reflejan las actividades realizadas por la demandante como promotora social en las diferentes comunidades del Municipio Valera, estado Trujillo, las cuales merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica a excepción de las documentales cursantes a los folios 90, 92, 93 y 94, 105 al 108, 110 al 111, por presentar enmendaduras y tachaduras, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al reconocimiento de la ciudadana Mary Pacheco, cursante al folio 151 y las documentales consignadas junto al escrito de promoción que no fueron incluidas dentro del mismo, cursantes a los folios 75 y 76; se desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al observar que carece de sellos y firmas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue expresado ut supra, al folio 71 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, no compareció al inicio de la audiencia ni por medio de su representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por representación judicial alguna; observándose que la demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio de fecha 21/07/2011, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 67 y 70 del expediente, y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de incomparecencia, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, ya que, en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Respecto a éste tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).


De allí que, la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada en sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello, que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

Ahora bien, en el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, está orientada a determinar: 1.) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de un contrato por tiempo determinado o indeterminado. 2.) La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y con ello el tiempo de servicio. 3.) La forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o por terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. 4.) La labor desempeñada. 5.) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados, haciendo la salvedad que aquellos conceptos que la demandada negó pura y simplemente se consideran reconocidos.

En el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que la accionante prestó servicios al ente municipal por un período determinado en condición de eventual desde el 01/01/2010 hasta el 12/03/2010, es decir 2 meses y 12 días; negando que la relación laboral hubiere sido continua e ininterrumpida y que se haya despedido injustificadamente a la demandante por cuanto lo que se produjo fue la cesación de la relación laboral de eventualidad una vez realizado el trabajo encomendado.

Respecto a la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de un contrato por tiempo determinado o indeterminado, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 73: El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Asimismo, los artículos 70 y 72 de la mencionada Ley, establecen que el contrato de trabajo podrá ser escrito o verbal y celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; sin embargo, el mismo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (Art. 73).
En el orden indicado, se ha establecido jurisprudencialmente que cuando surgen dudas sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de conservación de la relación laboral y textualmente señala:

Artículo 9: “Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)”

Entiende este Tribunal que aplicando la disposición contenida en el artículo precedente, en el caso que hoy nos ocupa si existen dudas acerca del hecho de que la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma.

De allí que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que al no cursar en autos contrato de trabajo donde conste expresamente la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo por tiempo determinado, debe concluir éste Tribunal que la relación de trabajo se inició por tiempo indeterminado continuando de esta forma hasta su conclusión, ya que de las documentales consignados por la parte actora como el acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo de fecha 08 de julio de 2010, cursante al folio 74, y la constancia de Trabajo, cursante al folio 77, dan certeza que la accionante era una trabajadora permanente aunado a que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno de donde se desprenda la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por una temporalidad, extraordinariedad y/o eventualidad, tal como lo exige el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora alegó que laboró para la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, ejerciendo las funciones de promotora social trabajando con los Consejos Comunales y la Comunidad de Valera orientándolos sobre trabajo comunitario, desde 05/01/2009 hasta el 15/03/2010, fecha en la cual el Director de Recursos Humanos, la despidió injustificadamente; mientras que la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que la accionante prestó servicios realizando labores de censo a las comunidades dependiente de la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, por un período determinado en condición de eventual desde el 01/01/2010 hasta el 12/03/2010, es decir 2 meses y 12 días, circunstancias éstas que, como ha quedado establecido ut supra, el demandado tiene la carga de demostrar; no existiendo en el expediente prueba alguna que lleva a la convicción que la fecha de inicio y de terminación fue la alegada por la demandada ni que haya desempeñado labores de censo a las comunidades adscrita a la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos; en consecuencia, este Tribunal considera como ciertas las de inicio y de culminación de la relación laboral indicadas por la actora el libelo de demanda; es decir, el 05/01/2009 hasta el 15/03/2010, tiempo de servicio durante el cual la accionante ejerció las funciones de promotora social trabajando con los Consejos Comunales y la Comunidad de Valera. Orientándolos sobre trabajo comunitario.

Asimismo, en virtud de que la parte demandada no aportó a los autos los medios probatorios necesarios para demostrar la existencia de un contrato por tiempo determinado, no puede este Tribunal establecer que la forma de terminación de la relación de trabajo sea por terminación del contrato por tiempo determinado; en consecuencia, este Tribunal debe considerar que la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue por despido injustificado.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, procediendo a adecuar a derecho los conceptos y montos demandados, realizando los cálculos en base al salario mínimo, toda vez que se observa que el salario alegado para el momento de la terminación de trabajo es inferior al mínimo, y además no se señala el salario devengado mes a mes por la trabajadora para el cálculo de la antigüedad, hecho esto en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 05/01/2009.
Fecha de terminación: 15/03/2010.
Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 2 meses y 10 días.

Antigüedad: Calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia el salario diario mínimo vigente para cada mes, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; lo que arroja la cantidad de Bs. 5.333,05; más los intereses capitalizados de Bs. 921,20, arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.254,25.

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Ene-09 0 26,64 5,03 6,66 38,33 0,00 0,00 19,76 0,00
Feb-09 0 26,64 5,03 6,66 38,33 0,00 0,00 19,98 0,00
Mar-09 0 26,64 5,03 6,66 38,33 0,00 0,00 19,74 0,00
Abr-09 5 26,64 5,03 6,66 38,33 191,66 191,66 18,77 3,00
May-09 5 29,31 5,54 7,33 42,17 210,87 405,53 18,77 6,34
Jun-09 5 29,31 5,54 7,33 42,17 210,87 622,74 17,56 9,11
Jul-09 5 29,31 5,54 7,33 42,17 210,87 842,72 17,26 12,12
Ago-09 5 29,31 5,54 7,33 42,17 210,87 1.065,71 17,04 15,13
Sep-09 5 31,06 5,87 7,77 44,69 223,46 1.304,30 16,58 18,02
Oct-09 5 31,06 5,87 7,77 44,69 223,46 1.545,78 17,62 22,70
Nov-09 5 31,06 5,87 7,77 44,69 223,46 1.791,94 17,05 25,46
Dic-09 5 31,06 5,87 7,77 44,69 223,46 2.040,86 16,97 28,86
Días adicionales 0 31,06 5,87 7,77 44,69 0,00 2.069,72 18,09 31,20
Total 45 0,00
Ene-10 5 31,06 5,87 7,77 44,69 223,46 2.324,39 16,74 32,43
Feb-10 5 31,06 5,87 7,77 44,69 223,46 2.580,27 16,65 35,80
Mar-10 5 34,87 6,59 8,72 50,17 250,87 2.866,94 16,44 39,28
Abr-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 3.194,72 16,23 43,21
May-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 3.526,42 16,4 48,19
Jun-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 3.863,11 16,1 51,83
Jul-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 4.203,44 16,34 57,24
Ago-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 4.549,18 16,28 61,72
Sep-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 4.899,39 16,1 65,73
Oct-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 5.253,62 16,38 71,71
Nov-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 5.613,83 16,25 76,02
Dic-10 5 40,10 7,57 10,03 57,70 288,50 5.978,35 16,45 81,95
Días adicionales 2 38,16 7,21 9,54 54,90 109,81 6.170,11 16,36 84,14
Total 62 6.254,25 0
5.333,05 921,20
6.254,25

Vacaciones: La Contratación Colectiva de la Alcaldía de Valera en la cláusula 30, garantiza el pago de éste concepto a los trabajadores de acuerdo a la siguiente escala: de uno a cinco años de servicios, 19 días de disfrute de vacaciones, pero como quiera que el tiempo de servicio de la demandante fue de 1 año, 2 meses y 10 días, le corresponden 19 días por el año cumplido que multiplicados por Bs. 40,10 del salario mínimo aplicable para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 761,90.

Vacaciones fraccionadas, Le corresponde la fracción de los 19 días por los últimos 2 meses laborados, es decir, 19/12x2 (meses de fracción)= 3,17, que multiplicados por el salario mínimo para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 40,10, arroja como resultado la cantidad de Bs. 126,98. Para un total por concepto de vacaciones de Bs. 888,88.

Bono vacacional: Conforme a la señalada cláusula 30 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, le corresponden 68 días por el año cumplido que multiplicados por Bs. 40,10 del salario mínimo aplicable para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 2.726,80.

Bono vacacional fraccionado, Le corresponde la fracción de los 68 días por los últimos 2 meses laborados, es decir, 68/12x2 (meses de fracción)= 11,33; que multiplicados por el salario mínimo para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 40,10, arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,47. Para un total por concepto de vacaciones de Bs. 3.181,27.

Bonificación de fin de año: Conforme a la cláusula 54 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Valera, le corresponden 90 días por el año cumplido, que multiplicado por el salario promedio del año de Bs. 29,00, totaliza la cantidad de Bs. 2.610,30.

Bonificación de fin de año fraccionada, Le corresponde la fracción de los 90 días por los últimos 2 meses laborados, es decir, 90/12x2 (meses de fracción)= 15; que multiplicados por el salario promedio del año de Bs. 38,16, totaliza la cantidad de Bs. 572,36. Para un total por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 3.182,66.

Cesta ticket: La demandante reclama el beneficio de cesta ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, es decir, 100 días hábiles, que multiplicados por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, cual es Bs. 76, resulta 19 que multiplicado por los 100 días reclamados arroja la cantidad de Bs. 1.900,00, ello en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Indemnización por despido injustificado: Al haber quedado establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 57,70, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.730,98.

Indemnización sustitutiva del preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d” de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 57,70, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.596,48.

Horas extras diurnas y nocturnas: Al respecto, se observa que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, éstas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada; es decir, debió la demandante y no lo hizo exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, pues la referida Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, ha establecido que todas aquellas pretensiones en exceso de las legales deben ser plenamente demostradas por el trabajador que dice ser acreedor de las mismas; por tanto, no procede en derecho acordar su pago y así se deja establecido.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.734,52) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. A la cantidad condenada se le sumarán la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para los intereses moratorios constitucionales, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARI ISABEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.743, domiciliada en el Municipio Motatan del Estado Trujillo, representada judicialmente por el Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por la ABG. BELKIS VALECILLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.033 en su condición de Sindica Procuradora Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.734,52) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/03/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 09/12/2010, caso: José Elia Holmedo Terán y otros en Recurso de Revisión QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cuatro (04) días del mes de agosto de mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:02 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS