REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de agosto de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000102
PARTE DEMANDANTE: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSE EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.403.145, 10.911.570 y 12.499.413, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.128.847 y 10.039.181e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 63.773 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. (CYSLATO) inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.210.987, en su condición de presidenta de la referida Sociedad Mercantil,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRES EDUARDO BURGOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.513.
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DANIEL TARAZON AVILA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 109.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral siguen los ciudadanos ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSE EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. (CYSLATO), se verifica que en acta de fecha: 29/06/2010, cursante al folio 361 y 362 de la pieza principal Nº 2, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y remitir la causa al Tribunal de Juicio; al folio 378, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que sólo la empresa PDSA PETROLEO y PETROLEOS DE VENEZUELA, presentaron escrito de contestación a la demanda; vencido el lapso se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 12/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 19/07/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 28/09/2010, 15/10/2010, 28/10/2010, 01/12/2010, oportunidad ésta última en la cual, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, declarando el desistimiento del procedimiento, sentencia ésta que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandante, siendo que en fecha 28/02/2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la reposición de la causa al estado que éste Tribunal fije y celebre nuevamente la prolongación de la audiencia de juicio. En fecha 14/06/2011, reingresó la causa a juicio por lo éste Tribunal en acatamiento de la referida sentencia, procedió a fijar la para el día 22/07/2011, la continuación de la audiencia de juicio a la cual no compareció la parte demandada ni el tercero llamado al proceso, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 29/07/2011, dada la complejidad del asunto debatido; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzaron a prestar sus servicios laborales como obreros para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en fecha 15 de julio de 2004, laborando en jornadas de trabajo por turnos y guardias, interrumpidamente de manera permanente a través de la ejecución de varios contratos de mantenimiento por parte de la empresa CYSLATO, C.A. para PDVSA, en el campo Barua Motatan II, Distrito Tomoporo en el Estado Trujillo, contratados a tiempo determinado, siendo acreedores del derecho de permanencia en la empresa PDVSA de acuerdo a la contratación colectiva petrolera, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 32,09 hasta el 22 de febrero de 2007 cuando fueron despedidos injustificadamente. (II) Que se vieron en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de interponer en fecha 22 de octubre de 2007, procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fueron llevados por la Sala de Fuero del ente administrativo, en virtud del decreto presidencial, además del fuero sindical del que son acreedores los demandantes, procedimientos que fueron decididos y declarados con lugar en dicha instancia, negándose la empresa a la reincorporación pero sin interponer recurso de nulidad alguno, encontrándose las tres decisiones definitivamente firmes. (III) Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones amistosas tendientes a que la empresa les cancele sus prestaciones sociales es por lo que acuden a demandar los siguientes conceptos y montos: 1. ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO: Preaviso Bs. 2.955,00; indemnizaciones por despido artículo 125 LOT Bs. 7.387,50; antigüedad (contratación colectiva) Bs. 14.775,00; vacaciones Bs. 6.698,00; vacaciones fraccionadas Bs. 975,64; ayuda vacacional Bs. 9.735,50; ayuda vacacional fraccionada Bs. 1.418,65; ayuda ciudad Bs. 3.695,00; utilidades Bs. 11.828,81; salarios caídos Bs. 26.695,50; salario de mora Bs. 32.505,00; alícuota de utilidades Bs. 3.939,21; TEA Bs. 27.600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 3.761,00; bono único especial Bs. 1.195,02; útiles y materiales escolares Bs. 1.300,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.955,00. Para un total de Bs. 159.419,83. 2. JOSE EULOGIO DUARTE: Preaviso Bs. 2.955,00; indemnizaciones por despido artículo 125 LOT Bs. 7.387,50; antigüedad (contratación colectiva) Bs. 14.775,00; vacaciones Bs. 6.698,00; vacaciones fraccionadas Bs. 975,64; ayuda vacacional Bs. 9.735,50; ayuda vacacional fraccionada Bs. 1.418,65; ayuda ciudad Bs. 3.695,00; utilidades Bs. 11.828,81; salarios caídos Bs. 26.695,50; salario de mora Bs. 32.505,00; alícuota de utilidades Bs. 3.939,21; TEA Bs. 27.600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 3.761,00; bono único especial Bs. 1.195,02; útiles y materiales escolares Bs. 1.300,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.955,00. Para un total de Bs. 159.419,83. 3. EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO: Preaviso Bs. 2.955,00; indemnizaciones por despido artículo 125 LOT Bs. 7.387,50; antigüedad (contratación colectiva) Bs. 14.775,00; vacaciones Bs. 6.698,00; vacaciones fraccionadas Bs. 975,64; ayuda vacacional Bs. 9.735,50; ayuda vacacional fraccionada Bs. 1.418,65; ayuda ciudad Bs. 3.695,00; utilidades Bs. 11.828,81; salarios caídos Bs. 26.695,50; salario de mora Bs. 32.505,00; alícuota de utilidades Bs. 3.939,21; TEA Bs. 27.600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 3.761,00; bono único especial Bs. 1.195,02; útiles y materiales escolares Bs. 1.300,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.955,00. Para un total de Bs. 159.419,83. Todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 478.259,49 por todos los trabajadores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.:

La empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), no contestó la demanda, pero sí el tercero llamado al proceso PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, por medio de escrito, cursante del folio 365 al 373 de la pieza principal Nº 2, en el cual expone lo siguiente: Contestación al fondo: 1. Punto previo: La inexistencia de conexidad e inherencia entre la empresa demandada, alegando que PDVSA no es solidariamente responsable y que en el presente caso no es aplicable el contrato colectivo petrolero. Contestación al fondo: 1. Niega que le corresponda el concepto de la cláusula 65 y 69 en virtud que los actores no reclamaron las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, 2. Niega que le corresponda concepto alguno por la convención colectiva petrolera como es el caso del reclamo de TEA o beneficio de alimentación, ya que, los demandantes laboraron bajo la figura de un contrato por obra determinada que concluyó el 2 de febrero de 2007, y la convención colectiva que alegan entró en vigencia el 01 de noviembre de 2007. 3. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados: por cuanto considera que no son beneficiarios de la convención colectiva petrolera.

Ahora bien, en acta de fecha 29/06/2010, cursante al folio 361 y 362 de la pieza principal Nº 2, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que ni la parte demandada ni el tercero llamado al proceso comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y remitió la causa al Tribunal de Juicio. Igualmente, en auto de fecha 08/07/2010, se dejó constancia del cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA de la constestación de la demanda; mientras que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), no presentó escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos WILLIAMS RAMON BRAVO GIL y JOSE GREGORIO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.942, 10.906.298, de su declaración se observa que no aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

Ahora bien, respecto a los testigos: RAFAEL ANTONIO AGUILAR VILLEGAS, JERRY EMIRO TORRES OCANTO, JAVIER ARGENIS AZUAJE ESCALONA, HECTOR ANTONIO GIL GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.922.329, 9.171.156, 10.037.915, 8.716.739, respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

1. Documentales
- Documentales anexas al libelo de demanda:
Respecto al expediente administrativo certificado por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, Nº 070-2007-01-00081; cursantes desde el folio 15 al 179 de la pieza principal, correspondiente al demandante: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO; se observa que se trata del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido accionante en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C. A. (CYSLATO), en el cual se dictó la providencia administrativa Nº 070-2008-0078 (folios 169-179) de fecha 18/06/2008, donde se ordenó el reenganche inmediato del reclamante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (22/02/2007) hasta su definitiva reincorporación respetando los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la existencia del procedimientos administrativos que culminó con la providencias administrativas antes señalada, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente; observándose además que en los recibos de pago y comprobantes de vacaciones, cursantes a los folios 22, 23, 78 y 79, evidencian que la demandada pagaba el salario y demás beneficios laborales conforme a las condiciones contenidas en el contrato colectivo petrolero vigente para la época.

En relación con las copias certificadas de las providencias administrativas a favor de los demandantes: JOSE EULOGIO DUARTE y EDUARDO GODOY, anexo “B”, “C” y “D”; cursantes desde el folio 180 de la pieza Priscila al 247 de la pieza Nº 2; se observa que se trata de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, constituidos por providencias administrativas Nos. 00017-2008 (folios 180 al 188) a favor de JOSE EULOGIO DUARTE, providencia administrativa Nos. 00016-2008, a favor de EDUARDO GODOY, presentadas en forma incompleta a los folios 214 al 226, y de manera completa a los folios 74 al 87 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, recaídas en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los referidos accionantes en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), donde se ordenó el reenganche inmediato de los referidos trabajadores a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (22/02/2007) hasta su definitiva reincorporación. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la existencia del procedimientos administrativos que culminó con la providencias administrativas antes señalada, las cuales adquirieron el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente.

Documentales de Eduardo Godoy Morillo:

En cuanto a los recibos de pagos de salarios años 2004, anexo “C”, “D”, “E”, “F” y “G” cursante a los folios que van del 15 al 19 del cuaderno de recaudos de la parte actora; comprobantes de pagos de vacaciones años 2.005 y 2.006, anexo “I” y “J” cursantes a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos de la parte actora; y los últimos recibos de pago del período 01/01/2.007 al 22/02/2.007, anexos “K”, “L”, “LL”, “M” “N” y “Ñ”; cursante a los folios que van del 23 al 28 del cuaderno de recaudos de la parte actora, evidencian que la demandada pagaba el salario y demás beneficios laborales conforme a las condiciones contenidas en el contrato colectivo petrolero vigente para la época.

Respecto a la cuenta individual emanada del referido Instituto Venezolano de los Seguros, Sociales (IVSS), anexo “B”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Planilla de Reporte de empleo y ficha del trabajador con ingreso el 15/07/2.004, anexo “H”, cursante al folio 20 del cuaderno de recaudos de la parte actora; copia fotostática de los carnets que otorgaba la empresa y de los pases de entrada a PDVSA, años 2.004, 2.005 y 2.006, anexo “O”, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos de la parte actora; relación de empleados en ahorro habitacional, año 2005, anexo “P”; cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos de la parte actora; reconocimiento otorgado por la empresa diciembre 2.005, anexo “Q” y “R” cursante a los folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos de la parte actora; evidencian que el demandante se desempeña como obrero, desde el 15/07/2004 para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C. A. (CYSLATO); no obstante ello, se observa que la prestación de servicios en el presente asunto no es un hecho controvertido, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica.

En relación al registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros, Sociales (IVSS), de fecha 03/08/2.004, anexo “A”; cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos de la parte actora., comprobantes de liquidación de la empresa SANFOR, S.A. de los períodos 2002-2003, anexo “S”, “T” y “U”, cursante a los folios 33, 34 y 35 del cuaderno de recaudos de la parte actora; comprobantes de liquidación de la empresa OPAL, C. A. de los períodos 2.003-2.004, anexo “V”, cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos de la parte actora; memorando emanado de PDVSA de fecha 23/02/2.007, anexo “W”, cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos de la parte actora; minuta de PDVSA de fecha 07/03/2.005 de la gerencia de PDVSA, anexo “X”; cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos de la parte actora; minuta de PDVSA de fecha 06/03/2.007 de la Gerencia Corporativa de asuntos laborales de PDVSA en Caracas, anexo “Y”; cursantes a los folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos de la parte actora, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por el tercero interviniente por haber sido presentadas en copia simple, además por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales: José Eulogio Duarte:

En relación a los recibos de pagos de salarios años 2004, anexo “C”, “D” y “E”; cursante desde el folio 44 al 46 del cuaderno de recaudos de la parte actora; comprobantes de pagos de vacaciones años 2.005 y 2.006, anexo “G”, cursante desde el folio 48 del cuaderno de recaudos de la parte actora y los últimos recibos de pago de enero y febrero 2.007, anexos “H”, cursante al folio 49 del cuaderno de recaudos de la parte actora., evidencian que la demandada pagaba el salario y demás beneficios laborales conforme a las condiciones contenidas en el contrato colectivo petrolero vigente para la época.

Respecto a la cuenta individual emanada del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), anexo “B” cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Planilla de Reporte de Empleo y ficha del trabajador con ingreso el 15/07/2.004, anexo “F”; cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Carnet que otorgaba la empresa y de los pases de entrada a PDVSA años 2.004, 2.005, 2.006 anexo “I”; cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Relación de empleados en ahorro habitacional, año 2005, anexo “J”; cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Reconocimiento otorgado por la empresa diciembre 2.005, anexo “K”; cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Constancia de Trabajo emanada de CYSLATO a favor de JOSÉ EULOGIO DUARTE de los años 2004, 2005 y 2006, anexos “Q”, “R” y “S”; cursantes a los folios 61 al 63 del cuaderno de recaudos de la parte actora, evidencian que el demandante se desempeña como obrero, desde el 15/07/2004 para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C. A. (CYSLATO); no obstante ello, se observa que la prestación de servicios en el presente asunto no es un hecho controvertido, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica.

En cuanto al registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 03/08/2.004, anexo “A”; cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Comprobantes de liquidación de la empresa SANFOR, S.A. de los períodos 2.002-2.003, anexo “L”, “LL” y “M”, cursante a los folios 53 al 55 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Comprobantes de liquidación de la empresa OPAL, C. A. de los períodos 2.003-2.004, anexo “N”, cursante al folio 56 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Memorando emanado de PDVSA de fecha 23/02/2.007, anexo “Ñ”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Minuta de PDVSA de fecha 07/03/2.005 donde la gerencia de PDVSA, ANEXO “O”; cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos de la parte actora; Minuta de PDVSA de fecha 06/03/2.007donde la Gerencia Corporativa de asuntos laborales de PDVSA en Caracas, anexo “P”; cursantes a los folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos de la parte actora, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por el tercero interviniente por emanar de un tercero y haber sido presentadas en copia simple, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales: Italo Antonio Azuaje Gudiño:

Respecto a la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), anexo “T”; cursante al folio 64 del cuaderno de recaudos de la parte actora, evidencian que en fecha 29/09/2005, el demandante fue inscrito ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C. A. (CYSLATO).

En relación a las providencias administrativas Nos. 00017-2008 y Nº 00016-2008, correspondientes a los expedientes Nos. 070-2007-01-00079 y Nº 070-2007-01-00080, respectivamente, de fechas 10/06/2.008, cuyos beneficiarios son los ciudadanos José Eulogio Duarte y Eduardo Godoy, anexo “U” y “V”; cursantes a los folios que van del 65 al 87 del cuaderno de recaudos de la parte actora, analizada ut supra cuya valoración se reproduce.

En cuanto al acta de informe de ejecución de reenganche, anexo “W” y “X” cursante desde folio 88 al 93 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se observa que se trata de actuaciones de los expediente administrativos Nos. 070-2007-01-00079 y 070-2007-01-00080, correspondientes a los accionantes José Eulogio Duarte y Eduardo Godoy, relativos a la ejecución forzosa providencia administrativa dictada a su favor; mientras que el acta de informe de ejecución de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia de fecha 05/11/2008, anexo “Y”; cursante a los folios 94 al 96 del cuaderno de recaudos de la parte actora, se trata de actuaciones del expediente administrativo Nº 070-2007-01-00081, correspondiente al demandante: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, relativos a la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada a su favor.

2. Prueba de informes
En relación a la prueba de informes solicitada a la Oficina de Contrataciones de la empresa: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), ubicada en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que informe sobre: 1.) La cantidad, monto o equivalente en bolívares del bono único cancelado por PDVSA con ocasión al retardo en la discusión del contrato colectivo período 2007-2009; 2.) El monto o equivalente en bolívares del pago por concepto de TEA mensual a los trabajadores beneficiarios del contrato colectivo en los años: 2.007, 2.008 y 2.009; 3.) La cantidad monto o equivalente en bolívares del pago de útiles escolares y demás beneficios en las diferentes etapas y niveles en el sector educación en los años: 2.007, 2.008 y 2.009; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH12BOL2010000001 de fecha 20/07/2.010, cursante al folio 391, pieza Nº 2, ratificado en fecha 23/09/2.010, según oficio Nº TH120F02010000271, cursante al folio 396, sobre la cual éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

3. Exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la empresa: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. “CYSLATO, C. A.” la exhibición de las pruebas documentales cursantes a los folios 15 al 32, del 44 al 52, 61, 62 y 63 de autos, anexas en copias simples. Al respecto, se observa que la prueba de exhibición no entra en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la tercería

Mediante escrito de fecha 03/07/2.009 presentado en por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, cursante a los folios 279 al 280 de la pieza Nº 2, la representación judicial de la parte demandada previo a la instalación de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal de la causa se notificara a la empresa PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente Rafael Ramírez en calidad de tercero interviniente, solicitando igualmente la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que las resultas del presente juicio le pudiesen afectar sus derechos e intereses por su interés directo, personal y legitimo en la misma, señalando que su representada se dedica a prestar servicios petroleros en calidad de contratada a la PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, quien la contrató para ejecutar el Servicios de Mantenimiento Operacional Barua-Motatán, obra ésta donde prestaron sus labores los demandantes en calidad de obreros. Asimismo, se observa que en fecha 07/07/2009, la representación judicial de la parte actora se opuso a dicha solicitud alegando que no reúne los requisitos para su admisibilidad establecidos en el parágrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil como tercería forzosa, al no acompañar documento o prueba fehaciente para fundamentar la misma. En tal sentido, corresponde a éste Tribunal la valoración sobre el merito de la tercería propuesta.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.” (Subrayado del Tribunal).
Son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa. 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero. En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”
De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Al revisar la solicitud formulada por la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. “CYSLATO, C. A.”, se evidencia que aún cuando alega la existencia del tercero a quien la sentencia pueda afectar conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no acompaña prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la tercería propuesta, recayendo la responsabilidad de los conceptos laborales demandados única y exclusivamente en la demandada de autos. Así se decide.
Sobre el fondo del asunto

En el escrito de contestación de la demanda presentado por el tercero llamado al proceso PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, se observa que opone como punto previo la falta de inherencia o conexidad como elemento determinante de la solidaridad en caso de las contratistas, al considerar que la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. “CYSLATO, C. A.” tiene como objeto principal uno distinto al de la empresa PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, e indicando que los actores trabajaron para la contratista como obreros, que fueron despedidos injustificadamente estando amparados por la inamovilidad presidencial, resultando inoficioso para éste Tribunal entrar a conocer dicho alegato ante la declaratoria de improcedencia de la tercería propuesta.

Ahora bien, tal como quedó establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia que la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. “CYSLATO, C. A.” y el tercero llamado al proceso PDVSA PETROLEOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, no comparecieron a la audiencia preliminar y que solo el tercero llamado al proceso dio contestación a la demanda, mientras que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. “CYSLATO, C. A.” no presentó escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que la parte demandada fue debidamente notificada de conformidad con la ley. De allí que, la incomparecencia de la parte demandada, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho, observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con los documentales cursantes a los autos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios laborales como obreros para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en fecha 15 de julio de 2004, laborando en jornadas de trabajo por turnos y guardias, interrumpidamente de manera permanente a través de la ejecución de varios contratos de mantenimiento por parte de la empresa CYSLATO, C.A. para PDVSA, en el campo Barua Motatan II, Distrito Tomoporo en el Estado Trujillo, contratados a tiempo determinado, siendo acreedores del derecho de permanencia en la empresa PDVSA de acuerdo a la contratación colectiva petrolera, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 32,09 hasta el 22 de febrero de 2007 cuando fueron despedidos injustificadamente. (II) Que se vieron en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de interponer en fecha 22 de octubre de 2007, procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fueron llevados por la Sala de Fuero del ente administrativo, en virtud del decreto presidencial, además del fuero sindical del que son acreedores los demandantes, procedimientos que fueron decididos y declarados con lugar en dicha instancia, negándose la empresa a la reincorporación pero sin interponer recurso de nulidad alguno, encontrándose las tres decisiones definitivamente firmes. (III) Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones amistosas tendientes a que la empresa les cancele sus prestaciones sociales es por lo que acuden a demandar los siguientes conceptos y montos: 1. ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO: Preaviso Bs. 2.955,00; indemnizaciones por despido artículo 125 LOT Bs. 7.387,50; antigüedad (contratación colectiva) Bs. 14.775,00; vacaciones Bs. 6.698,00; vacaciones fraccionadas Bs. 975,64; ayuda vacacional Bs. 9.735,50; ayuda vacacional fraccionada Bs. 1.418,65; ayuda ciudad Bs. 3.695,00; utilidades Bs. 11.828,81; salarios caídos Bs. 26.695,50; salario de mora Bs. 32.505,00; alícuota de utilidades Bs. 3.939,21; TEA Bs. 27.600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 3.761,00; bono único especial Bs. 1.195,02; útiles y materiales escolares Bs. 1.300,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.955,00. Para un total de Bs. 159.419,83. 2. JOSE EULOGIO DUARTE: Preaviso Bs. 2.955,00; indemnizaciones por despido artículo 125 LOT Bs. 7.387,50; antigüedad (contratación colectiva) Bs. 14.775,00; vacaciones Bs. 6.698,00; vacaciones fraccionadas Bs. 975,64; ayuda vacacional Bs. 9.735,50; ayuda vacacional fraccionada Bs. 1.418,65; ayuda ciudad Bs. 3.695,00; utilidades Bs. 11.828,81; salarios caídos Bs. 26.695,50; salario de mora Bs. 32.505,00; alícuota de utilidades Bs. 3.939,21; TEA Bs. 27.600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 3.761,00; bono único especial Bs. 1.195,02; útiles y materiales escolares Bs. 1.300,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.955,00. Para un total de Bs. 159.419,83. 3. EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO: Preaviso Bs. 2.955,00; indemnizaciones por despido artículo 125 LOT Bs. 7.387,50; antigüedad (contratación colectiva) Bs. 14.775,00; vacaciones Bs. 6.698,00; vacaciones fraccionadas Bs. 975,64; ayuda vacacional Bs. 9.735,50; ayuda vacacional fraccionada Bs. 1.418,65; ayuda ciudad Bs. 3.695,00; utilidades Bs. 11.828,81; salarios caídos Bs. 26.695,50; salario de mora Bs. 32.505,00; alícuota de utilidades Bs. 3.939,21; TEA Bs. 27.600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 3.761,00; bono único especial Bs. 1.195,02; útiles y materiales escolares Bs. 1.300,00; intereses sobre prestaciones Bs. 2.955,00. Para un total de Bs. 159.419,83. Todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 478.259,49.

Prestaciones sociales éstas que serán calculadas por el Tribunal en base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que, aun y cuando los demandantes se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas procesales, se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), les aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la señalada convención colectiva petrolera, criterio establecido en sentencia de fecha 21/10/2009, emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Dilso José Carrasqueño contra Constructora Termini S..A, que éste tribunal comparte.

Asimismo, el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral se calcularán hasta el momento en el cual los demandantes dejaron de prestar el servicios (22/02/2007) y no hasta el momento en que solicitaron el pago de sus prestaciones sociales ante el órgano jurisdiccional (12/03/2009), ya que según sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, se estableció con carácter “vinculante” para el referido caso y para los casos que se planteen con posterioridad a dicha fecha que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante ello, no pude éste Tribunal aplicar retroactivamente un fallo, no vinculante para el caso concreto; consideraciones éstas a las que llega éste Tribunal al verificar que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el siguiente orden:


1. ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO:

Fecha de ingreso: 15/07/2004
Fecha de despido: 22/02/2007
Fecha de interposición de la demanda de Prestaciones Sociales: 12/03/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 7 días

Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad sal. Integral
32,09 4,90 14,74 51,73

1. Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, literal “d”, le corresponde al trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,73 arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.104,07

2. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días, a razón de Bs. 51,73, para un resultado de Bs. 3.104,07

3. Por concepto de antigüedad, , conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas con base al salario integral, es decir, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente demandadas. En consecuencia, le corresponde: Antigüedad legal: 60 días multiplicados por Bs. 51,73= Bs. 3.104,07; Antigüedad adicional: 30 días x Bs. 51,73= Bs. 1.562,03; y Antigüedad contractual: 30 días x Bs. 51,73 = Bs. 1.562,03. Para un total por antigüedad de Bs. 6.208,14


4. Por concepto de Vacaciones pendientes durante la relación laboral le corresponden 34 días por cada año, conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, los cuales multiplicados por los 2 años de servicios, resulta en 68 días por el último salario diario de Bs. 32,09, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.182,12. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 15/07/2006 al 22/02/2007, le corresponden conforme al literal “c” ejusdem 2,83 días x 7 (meses de fracción)= 19,81 x Bs. 32,09= 635,70. Para un total de Vacaciones de Bs. 2.817,62.

5. Por concepto de Ayuda Vacacional, conforme a la cláusula Nº 8, literal b) corresponde al trabajador demandante 50 días por cada año, es decir 100 días por lo 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 3.209,00 y por concepto de ayuda vacacional fraccionada período 15/07/2006 al 22/07/200, le corresponde 50/12x7meses= 29,17 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 935,96. Para un total por ayuda vacacional de Bs. 4.144,96

6. Por concepto de utilidades pendientes desde el 22/02/2007 al 11/03/2009, no le corresponde al trabajador pago alguno por este concepto, por cuanto lo reclama en el período de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso como ya se ha señalado ut supra.

7. Por concepto de salarios caídos, al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2008-0078 de fecha 18 de junio de 2008, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 22/02/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12 de marzo de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período, es decir, hasta el 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior la Convención Colectiva vigente para el 2007-2009. Así se decide.-

8. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 740 días que van desde la fecha del despido (22/02/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/03/2009, por Bs. 32,09, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.746,60. Asimismo, para el cálculo del monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (13203/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

9. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de despido ocurrida el 22/02/2007, en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

10. Bono único especial Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 22/02/2007; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

11. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00, que por 2 hijos es igual a Bs. 1.300,00.
12.
13. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 1.243,91, por la tasa promedio del 13,36 %.

Para un total de Bs. 46.449,95




2. JOSE EULOGIO DUARTE:


Fecha de ingreso: 15/07/2004
Fecha de despido: 22/02/2007
Fecha de interposición de la demanda de Prestaciones Sociales: 12/03/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 7 días

Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad sal. Integral
32,09 4,90 14,74 51,73

14. Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, literal “d”, le corresponde al trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,73 arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.104,07

15. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días, a razón de Bs. 51,73, para un resultado de Bs. 3.104,07

16. Por concepto de antigüedad, , conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas con base al salario integral, es decir, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente demandadas. En consecuencia, le corresponde: Antigüedad legal: 60 días multiplicados por Bs. 51,73= Bs. 3.104,07; Antigüedad adicional: 30 días x Bs. 51,73= Bs. 1.562,03; y Antigüedad contractual: 30 días x Bs. 51,73 = Bs. 1.562,03. Para un total por antigüedad de Bs. 6.208,14.

17. Por concepto de Vacaciones pendientes durante la relación laboral le corresponden 34 días por cada año, conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, los cuales multiplicados por los 2 años de servicios, resulta en 68 días por el último salario diario de Bs. 32,09, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.182,12. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 15/07/2006 al 22/02/2007, le corresponden conforme al literal “c” ejusdem 2,83 días x 7 (meses de fracción)= 19,81 x Bs. 32,09= 635,70. Para un total de Vacaciones de Bs. 2.817,62.

18. Por concepto de Ayuda Vacacional, conforme a la cláusula Nº 8, literal b) corresponde al trabajador demandante 50 días por cada año, es decir 100 días por lo 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 3.209,00 y por concepto de ayuda vacacional fraccionada período 15/07/2006 al 22/07/200, le corresponde 50/12x7meses= 29,17 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 935,96. Para un total por ayuda vacacional de Bs. 4.144,96

19. Por concepto de utilidades pendientes desde el 22/02/2007 al 11/03/2009, no le corresponde al trabajador pago alguno por este concepto, por cuanto lo reclama en el período de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso como ya se ha señalado ut supra.

20. Por concepto de salarios caídos, al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2008-0078 de fecha 18 de junio de 2008, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 22/02/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12 de marzo de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período, es decir, hasta el 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior la Convención Colectiva vigente para el 2007-2009. Así se decide.-

21. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 740 días que van desde la fecha del despido (22/02/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/03/2009, por Bs. 32,09, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.746,60. Asimismo, para el cálculo del monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (13203/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

22. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de despido ocurrida el 22/02/2007, en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

23. Bono único especial Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 22/02/2007; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

24. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00, que por 2 hijos es igual a Bs. 1.300,00.
25.
26. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 1.243,91, por la tasa promedio del 13,36 %.

Para un total de Bs. 46.449,95



3. EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO:

Fecha de ingreso: 15/07/2004
Fecha de despido: 22/02/2007
Fecha de interposición de la demanda de Prestaciones Sociales: 12/03/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 7 días

Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad sal. Integral
32,09 4,90 14,74 51,73

27. Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, literal “d”, le corresponde al trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,73 arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.104,07

28. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días, a razón de Bs. 51,73, para un resultado de Bs. 3.104,07

29. Por concepto de antigüedad, , conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas con base al salario integral, es decir, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente demandadas. En consecuencia, le corresponde: Antigüedad legal: 60 días multiplicados por Bs. 51,73= Bs. 3.104,07; Antigüedad adicional: 30 días x Bs. 51,73= Bs. 1.562,03; y Antigüedad contractual: 30 días x Bs. 51,73 = Bs. 1.562,03. Para un total por antigüedad de Bs. 6.208,14

30. Por concepto de Vacaciones pendientes durante la relación laboral le corresponden 34 días por cada año, conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, los cuales multiplicados por los 2 años de servicios, resulta en 68 días por el último salario diario de Bs. 32,09, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.182,12. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 15/07/2006 al 22/02/2007, le corresponden conforme al literal “c” ejusdem 2,83 días x 7 (meses de fracción)= 19,81 x Bs. 32,09= 635,70. Para un total de Vacaciones de Bs. 2.817,62.

31. Por concepto de Ayuda Vacacional, conforme a la cláusula Nº 8, literal b) corresponde al trabajador demandante 50 días por cada año, es decir 100 días por lo 2 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 3.209,00 y por concepto de ayuda vacacional fraccionada período 15/07/2006 al 22/07/200, le corresponde 50/12x7meses= 29,17 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 935,96. Para un total por ayuda vacacional de Bs. 4.144,96

32. Por concepto de utilidades pendientes desde el 22/02/2007 al 11/03/2009, no le corresponde al trabajador pago alguno por este concepto, por cuanto lo reclama en el período de tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso como ya se ha señalado ut supra.

33. Por concepto de salarios caídos, al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2008-0078 de fecha 18 de junio de 2008, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 22/02/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12 de marzo de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para cada período, es decir, hasta el 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior la Convención Colectiva vigente para el 2007-2009. Así se decide.-

34. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11, establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 740 días que van desde la fecha del despido (22/02/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/03/2009, por Bs. 32,09, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.746,60. Asimismo, para el cálculo del monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (13203/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

35. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de despido ocurrida el 22/02/2007, en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

36. Bono único especial Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 22/02/2007; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

37. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00, que por 2 hijos es igual a Bs. 1.300,00.
38.
39. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 1.243,91, por la tasa promedio del 13,36 %.

Para un total de Bs. 46.449,95


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. (CYSLATO), por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la improcedencia de la tercería propuesta. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO, JOSE EULOGIO DUARTE QUINTERO y EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.403.145, 10.911.570 y 12.499.413, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, representados judicialmente por los ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.128.847 y 10.039.181e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 63.773 respectivamente; contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LA TORRE, C. A. (CYSLATO) inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A de los libros respectivos, siendo su representante legal la ciudadana: MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.210.987, en su condición de presidenta, y judicialmente por el ABG. ANDRES EDUARDO BURGOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.513. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.349,86), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 46.449,95 para ITALO ANTONIO AZUAJE GUDIÑO; Bs. 46.449,95 para JOSE EULOGIO DUARTE QUINTERO; Bs. 46.449,95 para EDUARDO JESÚS GODOY MORILLO. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena al pago del beneficio establecido en la Cláusula 69, numeral 11 del Convenio Colectivo Petrolero Vigente 2005-2007, a razón de un día de salario normal desde el día 12/03/2009 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario de Bs. 32,09 diarios de salario normal). SEPTIMO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 22/02/2007, salarios caídos éstos que correrán hasta el día 12 de marzo de 2009, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para los meses comprendidos entre el 22/02/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior al indicado la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber producido el vencimiento total.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los cinco días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:28 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS