REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TH12-X-2011-000030
Vista la solicitud de amparo cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30/03/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000053, a través de la cual, la parte recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL RIAS, C. A., mediante su representación judicial constituida por el ABG. JORGE KENEDDY HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.612, solicita se decrete amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:
La parte demandante solicitó el amparo cautelar con el objeto de obtener la protección eficaz e inmediata de sus intereses frente a las inminentes amenazas de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, por encontrarse presuntamente violados sus derechos a la defensa y el debido proceso, además de la amenaza de trasgresión a los demás trabajadores que laboran en la empresa por cuanto se puede negar el otorgamiento de la solvencia laboral, y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto con la violación de sus derechos constitucionales se le causa un perjuicio irreparable tanto constitucional, como moral y material, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0052/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del trabajo de Trujillo, estado Trujillo.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En ese orden de ideas, el texto de la mencionada ley, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, los cuales son 1. La pretensión autónoma de amparo constitucional y 2. La acumulación de ésta pretensión de amparo con otro tipo de acciones o recursos. Sobre éste último mecanismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de ejercer la pretensión de Amparo Constitucional cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos, a saber:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Ahora bien, en lo relativo a la medida cautelar de suspensión de los efectos, ésta procede por vía ordinaria, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 ejusdem, donde se establece que el tribunal tiene el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos…”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, el objeto del amparo constitucional radica en la protección de los derechos y garantías constitucionales, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, es decir, que verse sobre elementos de orden constitucional, debiendo verificarse para ello la existencia de dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Así ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa donde se instituye que al amparo cautelar debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, debe procederse a la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, indicando que:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expuso:
“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”
En el presente caso, se observa que se solicita una protección constitucional basándose en la Suspensión de Efectos de un Acto Administrativo, y que las aseveraciones de la parte recurrente sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, además de la amenaza de trasgresión a los demás trabajadores que laboran en la empresa por cuanto se puede negar el otorgamiento de la solvencia laboral, y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto con la violación de sus derechos constitucionales se le causa un perjuicio irreparable tanto constitucional, como moral y material, los cuales son vicios que deben ser demostrados en el curso del procedimiento, pero que no evidencian en principio la violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea susceptible de amparo cautelar; lo cual, no implica que el acto dictado pudiera ser objeto de anulación por violación a la ley según ha sido denunciado.
Igualmente, se observa que el demandante de nulidad en su pretensión de amparo cautelar lo que persigue es la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, observándose, que para ese efecto existen medidas cautelares de suspensión propias del contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado. Ahora bien, la solicitud de Amparo Cautelar y la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solo pueden interponerse en forma en forma subsidiaria, lo cual ha sido criterio jurisprudencial retirado del máximo Tribunal de la República, que cuando las acciones de amparo cautelar son interpuestas de manera conjunta con las vías ordinarias, éste pierde su carácter residual y por ende su extraordinariedad, siendo improcedente el mismo, puesto que la parte acudió a dos vías alternas para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados, es así, que al pedir la suspensión de efectos, entiende este tribunal que el recurrente puede utilizar la vía ordinaria; lo que si puede hacer el recurrente debidamente fundamentado es solicitar que de no acordarse el amparo cautelar, de manera subsidiaria se le acuerde la medida de suspensión de efectos; en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada y así se decide.
Ahora bien, la parte actora en el capitulo VI solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, y realiza los alegatos respectivos sobre la procedencia de la misma; es decir, su fundamentación respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo; en consecuencia de ello, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia en el caso concreto procede al análisis de lo requisitos para la procedencia de dicha medida de suspensión por vía del artículo 104 ejusdem.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
”Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).”
. En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación del orden legal por vicio de silencio de pruebas por cuanto el Inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas ofrecidas, que se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional, lo que alega le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos la parte actora sustenta la apariencia de buen derecho en que el acto administrativo cuestionado constituye un atentado a derechos constitucionales como son la garantía del debido proceso y a la defensa, además de la amenaza de trasgresión a los demás trabajadores que laboran en la empresa por cuanto se puede negar el otorgamiento de la solvencia laboral, y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto con la violación de sus derechos constitucionales se le causa un perjuicio irreparable tanto constitucional, como moral y material.
En criterio de éste tribunal, tales argumentos son insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada, ya que, la afirmación del demandado respecto a que se le violentaron derechos constitucionales por sí sola no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en ésta etapa de la petición cautelar, en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de amparo, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL RIAS, C. A., mediante su representación judicial, Abg. JORGE KENEDDY HERNANDEZ. TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. CUARTO: Notifíquese al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:34 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
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